CSJ - STL4058-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4058-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4058-2021 Radicación n o 92575 Acta nº 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO VILLAFAÑE RUIZ, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 23 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. , trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «08001310501020140061800» .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92575
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El promotor del resguardo, en su propio nombre, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Frente a los reparos formulados en contra de la autoridad conjurada, refirió que inició demanda ordinaria laboral contra Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en la que reclamó el reconocimiento de la mesada adicional 14, correspondiente a la prima de junio, proceso que en primera instancia conoció el Juzgado accionado; que al surtir las etapas procesales de rigor,
reconocimiento de la mesada adicional 14, correspondiente a la prima de junio, proceso que en primera instancia conoció el Juzgado accionado; que al surtir las etapas procesales de rigor, profirió sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Expuso, que inconforme con la determinación anterior, la parte pasiva del proceso, radicó recurso de apelación, desatado en segunda instancia por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, quien al resolver la alzada, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2018, confirmó en todas sus partes el fallo emitido por el a quo. Que, insatisfecha con la decisión de segunda instancia, la sociedad demandada, radicó recurso extraordinario de Casación, el cual fue denegado «por falta de interés jurídico (cuantía)», para acudir ante el Tribunal de cierre (f.º 2). Informó que, una vez el expediente fue devuelto al despacho de origen, el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P2Radicación n.° 92575
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FONECA, constituido a través de contrato de fiducia mercantil entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Fiduprevisora, «consignó el 08 de octubre de 2020, el valor de las condenas concernientes a dicho proceso, en dos títulos judiciales, a saber: uno por valor de $ 7.785.566, y otro por la suma de $558.030.» (f.º 2).
condenas concernientes a dicho proceso, en dos títulos judiciales, a saber: uno por valor de $ 7.785.566, y otro por la suma de $558.030.» (f.º 2). Indicó, que ante el despacho invocado al presente trámite a través de su apoderado judicial, solicitó mediante sendos oficios de fechas «10 de noviembre de 2020, 23 de noviembre de 2020, 30 de noviembre de 2020, 26 de enero de 2021 y 05 de febrero de 2021.», la entrega de los títulos referidos, sin que al momento de radicación de la presente tutela se haya dado respuesta alguna, considerando desde su juicio, que se incurre en mora judicial, al dejar transcurrir «cuatro (4) meses desde la primera solicitud» (f.º 2). Refirió que la mora suscitada, desconoce no solo sus garantías fundamentales, sino la de todas aquellas personas que hacen parte de la demanda en calidad de sujetos activos dentro del proceso de marras, en el entendido de que se pueden configurar «perjuicios económicos» (f.º 3). Conforme a lo precedido, solicitó el accionante, que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, «se ordene, al JUZGADO 10° LABORAL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRAMQUILLA (sic), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que ampare mis derechos, se tomen todas las medidas necesarias para que se produzca el auto que ordene la declaración de sustitución procesal ELECTRICARIBEFONEDCA (sic) y la orden judicial dirigida al BANCO AGRARIO DE
tomen todas las medidas necesarias para que se produzca el auto que ordene la declaración de sustitución procesal ELECTRICARIBEFONEDCA (sic) y la orden judicial dirigida al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA para la entrega de los dineros depositados por FONECA para 3Radicación n.° 92575 SCLAJPT-12 V.00 el pago de la condena y la terminación del proceso.» (f.º 3).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 01 de febrero de 2021, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, la admitió, ordenó vincular a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., FONECA S.A., como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso judicial objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.
Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla, hizo referencia a los antecedentes del caso, informando que el proceso ordinario laboral fue adelantado por los señores «JAIRO DURAN DE LA
HOZ, ALVARO VILLAFAÑE RUIZ, EDGARDO ENRIQUE PION VIOLA, JOSE
DE LOS SANTOS JIMENEZ VARELA, ARMANDO JULIO MORENO MARQUEZ, ARCESIO LEON VERGARA VIDAL y SAUL PELAEZ HERNANDEZ», en contra de la Electrificadora S.A. E.S.P.; que a
MARQUEZ, ARCESIO LEON VERGARA VIDAL y SAUL PELAEZ HERNANDEZ», en contra de la Electrificadora S.A. E.S.P.; que a través de sentencia del 25 de febrero de 2016, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por la demandada, y condenó a cancelar en favor de los demandantes, la mesada adicional del mes de junio de los años 2012, 2013, 214, 2015, de la siguiente manera:
JAIRO ENRIQUE DURAN DE LA HOZ
LIQUIDACION DE LA MESADAS 14 PENDIENTE POR PAGAR AÑO IPC VAR PENSION 2012 3,73 $ 2.901.356,11 2013 2,44 $ 2.972.149,20
4Radicación n.° 92575
SCLAJPT-12 V.00 2014 1,94 $ 3.029.808,89 2015 3,66 $ 3.140.699,90
$ 12.044.014,09
ALVARO VILLAFAÑE RUIZ
LIQUIDACION DE LA MESADAS 14 PENDIENTE POR PAGAR AÑO IPC VAR PENSION 2012 3,73 $ 2.762.555,00 2013 2,44 $ 2.829.962,00 2014 1,94 $ 2.884.863,26 2015 3,66 $ 2.990.449,26 $ 11.467.829,52
EDGARDO ENRIQUE PION VIOLA
LIQUIDACION DE LA MESADAS 14 PENDIENTE POR PAGAR AÑO IPC VAR PENSION 2012 3,73 $ 2.557.101,18
$ 11.467.829,52
EDGARDO ENRIQUE PION VIOLA
LIQUIDACION DE LA MESADAS 14 PENDIENTE POR PAGAR AÑO IPC VAR PENSION 2012 3,73 $ 2.557.101,18 2013 2,44 $ 2.619.494,45 2014 1,94 $ 2.670.312,64 2015 3,66 $ 2.768.046,08 $ 10.614.954,35 Y así respectivamente, a cada uno de los demandantes. Por otro lado, enunció, que la decisión de primera instancia fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de proveído de 30 de enero de 2018. Expuso frente a los reparos del actor, que mediante auto de fecha 29 de abril de 2019, accedió a la solicitud de entrega de títulos formulada por los demandantes de forma fraccionada, ello por cuanto, mediante memorial de fecha 06 de marzo de la referida anualidad, se aportó depósito por valor de «$23.933.117», siendo «constituido en favor del señor ALVARO VILLAFAÑE RUIZ», de lo que aseguró, incluía «lo que corresponde a cada uno de los demandantes.». 5Radicación n.° 92575
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Por lo precedido, mediante providencia del 23 de mayo de 2019, se ordenó elaborar la orden de pago en favor del apoderado judicial de la parte demandante, correspondiente a los siguientes títulos:
N° 416010004082740, por valor de $5.247.809
2019, se ordenó elaborar la orden de pago en favor del apoderado judicial de la parte demandante, correspondiente a los siguientes títulos:
N° 416010004082740, por valor de $5.247.809 N° 416010004082741, por valor de $4.691.857 N° 416010004082742, por valor de $3.447.559 N° 416010004082743, por valor de $5.300.611 N° 416010004082744, por valor de $5.245.280 Al referirse a la solicitud motivo de resguardo, elevada por el actor el día 27 de octubre de 2020, señaló, que el expediente judicial se encontraba en archivo central, razón por la cual, el secretario del despacho procedió a la solicitud de desarchivo. Conforme a lo señalado, advirtió que, una vez recibido el expediente a través de auto de fecha 12 de febrero de 2021, resolvió la solicitud objeto de amparo, notificándola en el estado del 15 de la misma data. Para finalizar, consideró que no existe vulneración al derecho fundamental deprecado, ello por cuanto, el despacho se encuentra gestionando la solicitud requerida por el actor, de lo que indicó, no eran procedentes, en la medida que solo hasta el auto previamente referido, el despacho judicial procedió a ordenar lo que en rigor correspondía al interior del plenario judicial objeto de reproche (fs.º 1 – 7). 6Radicación n.° 92575
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Fiduprevisora, a través de escrito visto a folios 1 a 12, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional,
6Radicación n.° 92575
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Fiduprevisora, a través de escrito visto a folios 1 a 12, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, al indicar que actúa como vocera del patrimonio autónomo «FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA», que en relación a las obligaciones judiciales causadas al interior del proceso que motiva la presente acción, no existe pago pendiente por gestionar; para finalizar, sostuvo que las pretensiones se encuentran encaminadas a la entrega del depósito judicial, siendo una obligación que no se encuentra a su cargo. Asimismo Electricaribe, solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al considerar que, existe por su parte una falta de legitimación en la causa por pasiva (fs. 1 – 9). Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, quien conoció en primer grado la tutela del asunto, mediante sentencia del 23 de febrero de 2021, resolvió declarar improcedente el amparo invocado, al considerar que se constituyó en un hecho superado la acción invocada, con el pronunciamiento dispuesto en auto del 12 de febrero de 2021, que atendió la solicitud de entrega de título.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, solicitando en esta etapa, que se emita pronunciamiento relacionado con la mora judicial injustificada
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, solicitando en esta etapa, que se emita pronunciamiento relacionado con la mora judicial injustificada
7Radicación n.° 92575 SCLAJPT-12 V.00 en la que incurrió el Juzgado, por cuanto, fenecido el término de los diez (10) días hábiles de que trata el «artículo 120 del CGP», no se ha dictado la providencia correspondiente a la entrega del título judicial, solicitado a través de los memoriales que motivan la presente acción constitucional. Advirtió, que dentro del trámite de entrega del depósito judicial, no se ha configurado un hecho superado, en la medida que, no existe satisfacción por completo de las pretensiones formuladas por el actor. En cuanto a las manifestaciones dadas por la Fiduprevisora en su escrito de respuesta, formuló, que era argumento suficiente para que se declarara la sustitución procesal pretendida, como también, la entrega del título «en el marco de la acción de tutela (fs.º 1 – 5).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter
previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8Radicación n.° 92575
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Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del actor en la presunta omisión por parte de la autoridad judicial accionada, en desatender la solicitud formulada al interior del proceso ordinario laboral, consistente en la entrega del depósito judicial constituido por la entidad demandada en octubre de 2020. Una vez validados los antecedentes dentro del proceso judicial objeto de crítica, no encuentra esta Sala, reparo alguno a las actuaciones que se han desplegado por parte del Juzgado Censurado; ello por cuanto, a través de auto del 12 de febrero hogaño, dispuso negar la entrega del depósito judicial al avizorar que con la consignación, «no se allegó la liquidación de las condenas, ni se señaló el lapso y los valores que comprendía la misma, que guarde correlación con la cifra solventada, ni informó sobre la inclusión en nómina del derecho pensional reconocido. Máxime si se trataba del fenómeno de la compatibilidad entre la pensión convencional de jubilación y la pensión de vejez, aunado además al suceso de la intervención ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conforme a las resoluciones
entre la pensión convencional de jubilación y la pensión de vejez, aunado además al suceso de la intervención ordenada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conforme a las resoluciones SSPD-2016-1000062785 del 14 de noviembre de 2016 y SSPD-2017000005985 del 14 de marzo de 2017.». (f.º 1). Por lo considerado en proveído anterior, dispuso: SEGUNDO: Requerir a la entidad demandada Electricaribe S.A. ESP, para que aporte al plenario la liquidación de las condenas realizada a favor de la parte demandante señores Jairo Durán De la Hoz, Álvaro Villafañe Ruiz, Edgardo Enrique Pion Viola, José De los Santos Jiménez Valera, Armando Julio Moreno Márquez, Arcesio León Vergara Vida y Saúl Peláez Hernández, además indique y especifique de manera clara los aspectos intrínsecos que 9Radicación n.° 92575 SCLAJPT-12 V.00 abarca la suma depositada en la cuenta del despacho, teniendo en cuenta lo plasmado en este proveído. (f.º 2). Colofón, revisado el caso que nos ocupa, todo el acervo probatorio incorporado al presente trámite especial y residual, considera la Sala, que es evidente que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, en tanto el Juzgado accionado no ha incurrido en mora judicial, por cuanto, a través del proveído anterior resolvió lo que por esta acción de tutela pretende el promotor del resguardo, y
Juzgado accionado no ha incurrido en mora judicial, por cuanto, a través del proveído anterior resolvió lo que por esta acción de tutela pretende el promotor del resguardo, y aunque la solicitud no haya sido en favor del actor, deberá esperar a que dentro del trámite ordinario se surta el requerimiento establecido por el despacho, para que resuelva de fondo, la pretensión del invocante. Frente a lo anterior, para este Cuerpo Colegiado no es dable que se utilice este tipo de mecanismo considerado excepcional y residual, a fin de obtener impulso de un proceso, que es a lo que indebidamente pretende llegar el actor; máxime, si el juzgado fustigado al atender la solicitud que motiva el presente resguardo, solicitó ante el archivo central el expediente judicial, y al validar la consignación del depósito judicial, encontró necesario requerir a la demandada para surtir el trámite que corresponda, más aún, si existen intereses por parte de otros sujetos procesales en calidad de demandantes. Corolario, destaca la Sala que la solicitud que se hizo por parte del demandante en el proceso que se referencia en esta acción constitucional conforme a las consideraciones 10Radicación n.° 92575 SCLAJPT-12 V.00 precedidas, se encuentra aún a la espera de que sea resuelta de forma integral por su juez natural, pues, la entrega de depósitos judiciales que por esta vía pretende impulsar, deberá ser desatada en su debida oportunidad procesal, y respecto de la decisión que allí se emita, bien podrían
depósitos judiciales que por esta vía pretende impulsar, deberá ser desatada en su debida oportunidad procesal, y respecto de la decisión que allí se emita, bien podrían efectuarse las acciones que resulten pertinentes. De ahí que la acción de amparo aquí pretendida se torna prematura, debiéndose esperar a la respetiva resolución, ello conforme a lo ordenado en auto precedido. En consecuencia, debe reiterarse que el amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se avizora. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente caso, el apoderado de la parte accionante debe esperar a que sea atendido el requerimiento formulado por el juzgado, para que proceda de fondo con el requerimiento. En lo que concierne a la censura de que el juez constitucional debió declarar la sustitución procesal con la simple afirmación de una de las entidades invocadas al presente trámite, esto es, la Fiduprevisora, vale la pena 11Radicación n.° 92575
simple afirmación de una de las entidades invocadas al presente trámite, esto es, la Fiduprevisora, vale la pena 11Radicación n.° 92575 SCLAJPT-12 V.00 anotar que, el presente mecanismo especial y residual no ha sido concebido para desatar situaciones que deben ser planteadas ante su juez natural, y a este respecto se anota, que dentro del plenario constitucional, no se evidencia prueba alguna que se haya solicitado ante el juzgado criticado la referida pretensión, como así mismo lo consideró el a quo constitucional, que en uno de sus apartes dispuso: Así mismo, que el actor ha presentado sendas solicitudes ante la agencia judicial así: 27 de octubre, 10 de noviembre, 23 y 30 de noviembre de 2020, 26 de enero y 05 de febrero de 2021, orientadas a obtener la entrega de los depósitos judiciales a nombre de su apoderado judicial Dr. Anselmo Manga Frías, tal como se puede evidenciar en los anexos de la acción de tutela. Advirtiendo que no se evidencia dentro del plenario solicitud emanada de la parte accionante, encaminada a la sucesión procesal que alega. Negrillas son de la Sala (f.º 6). Así las cosas, las anteriores consideraciones alusivas a la mora judicial resultan suficientes para revocar la providencia impugnada, para en su lugar, negar la tutela de los derechos invocadas por las razones expuestas en el
la mora judicial resultan suficientes para revocar la providencia impugnada, para en su lugar, negar la tutela de los derechos invocadas por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada, para en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos invocados, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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