CSJ - STL4060-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4060-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4060-2021 Radicación n o 92613 Acta nº. 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL CORONEL AVENDAÑO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 19 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, vida digna, igualdad, salud, mínimo vital y móvil, trabajo y seguridad social », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 92613
SCLAJPT-12 V.00
Como situación fáctica, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae, que el aquí accionante estuvo vinculado laboralmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil de manera provisional en el cargo de «auxiliar administrativo código 5120, grado 04 de la Planta Global – Sede Central de la entidad». El reclamante tuvo sendos nombramientos por términos sucesivos de dos y seis meses desde el 12 de marzo de 2014 y su última vinculación se realizó mediante
Sede Central de la entidad». El reclamante tuvo sendos nombramientos por términos sucesivos de dos y seis meses desde el 12 de marzo de 2014 y su última vinculación se realizó mediante Resolución n.° 20098 de 28 de noviembre de 2019. La entidad empleadora, por intermedio del Gerente de Talento Humano le informó al accionante, mediante memorando n.° 0702 de 17 de febrero de 2020, la finalización de su vinculación laboral y este último, al estimar que tal acto no se motivó y que con la desvinculación se lesionaron sus derechos fundamentales y los de su familia, promovió acción de tutela contra la Registraduría del Estado Civil a fin de que dejara sin efectos la comunicación en comento, y en consecuencia, lo reintegrara al cargo que desempeñaba. El asunto constitucional lo conoció el Juzgado Veintidós Civil del Circuito, autoridad que mediante sentencia de 1.° de septiembre de 2020, dispuso conceder el amparo de manera transitoria y, en síntesis, le ordenó a la entonces entidad encausada a que reintegrara al actor a sus labores en iguales o mejores condiciones a las que ostentaba 2Radicación n.° 92613 SCLAJPT-12 V.00 con anterioridad a su desvinculación y le realizara el pago de salarios dejados de percibir. Impugnada la decisión, a través de fallo de 30 de septiembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de
con anterioridad a su desvinculación y le realizara el pago de salarios dejados de percibir. Impugnada la decisión, a través de fallo de 30 de septiembre de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, y en su lugar, negó el amparo invocado, por considerar que el impulsor de la acción contaba con otro mecanismo de defensa como era reclamar ante la jurisdicción contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En criterio del tutelante con esta última determinación el juez plural encausado transgredió sus garantías superiores, en tanto desconoció el precedente jurisprudencial referente a la obligación de motivar los actos administrativos y a su vez, cuestionó una indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, se pasó por alto que el cargo del que se le desvinculó no iba a ser ocupado por una persona que hubiese presentado concurso, porque este no se había llevado a cabo. Así, argumentó que el fallo de tutela de segundo grado se trató de una decisión caprichosa y arbitraria y refirió que «el fraude se materializó cuando la accionada omitió emplear lo establecido por su superior funcional, esto es, la Corte Constitucional». Conforme lo anterior, solicitó que, se conceda la protección invocada, se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem el 30 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva decisión en la
protección invocada, se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem el 30 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva decisión en la que aplique el precedente jurisprudencial y confirme el fallo de tutela de primera instancia. 3Radicación n.° 92613
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de febrero de 2021 la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades accionadas, así como a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa frente a los hechos expuestos por el promotor del amparo.
Dentro del término concedido, la magistrada ponente de la decisión controvertida, manifestó que lo pretendido por el tutelante es reabrir un debate ya concluido, al cuestionar por vía de tutela y bajo un criterio subjetivo la valoración que emitió en un fallo de igual linaje en el que garantizó los derechos fundamentales de las partes. Por su parte, la Juez Veintidós del Circuito de Bogotá, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de esa autoridad por ausencia de vulneración de garantías superiores, dado que los reproches se enfilaron contra la sentencia de segundo grado. Por último, la Registraduría Nacional del Estado Civil, expuso que no se evidenció una situación de fraude, toda vez que el accionante enfiló su cuestionamiento bajo las mismas situaciones fácticas y jurídicas que expuso en la acción
expuso que no se evidenció una situación de fraude, toda vez que el accionante enfiló su cuestionamiento bajo las mismas situaciones fácticas y jurídicas que expuso en la acción constitucional primigenia, lo que deriva en que no cumplió con la excepción contemplada para promover tutelas contra decisiones de igual naturaleza. 4Radicación n.° 92613
SCLAJPT-12 V.00
La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de febrero de 2021, negó el amparo solicitado al considerar que este mecanismo no es la vía idónea para corregir las deficiencias alegadas, más aún cuando el actor todavía cuenta con la eventual revisión que se surta ante la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el proponente de la acción la impugnó y solicitó su revocatoria, bajo el argumento de que el juez constitucional de primer grado, no analizó el fraude a la ley denunciado e insistió que se pasó por alto el desconocimiento del precedente en el que incurrió la autoridad accionada al momento de emitir el fallo de tutela cuestionado, así como la indebida valoración de las pruebas.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias 5Radicación n.° 92613 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En la presente acción constitucional, el amparo suplicado está orientado a que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, emitida el 30 de septiembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite tutelar identificado con radicado número « 202000244», que revocó el fallo de primer grado que accedía a la protección invocada pues, en su criterio, el juez plural de tutela accionado incurrió en un fraude a la ley por ir en contravía del precedente jurisprudencial. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta».
naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
6Radicación n.° 92613 SCLAJPT-12 V.00 b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en
medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una
(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una 7Radicación n.° 92613 SCLAJPT-12 V.00 situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder
obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, al descender al sub judice, es notorio que el promotor de la acción constitucional no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, al cuestionar un asunto que ya había sido resuelto en segunda instancia por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela conocida con el radicado N° 2020 -00244, que dirigió el ahora accionante contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. 8Radicación n.° 92613
SCLAJPT-12 V.00
En el contexto anterior, básicamente se hace referencia al mismo cuestionamiento referente a un presunto desconocimiento del precedente, en cuanto al deber de la entidad administrativa de motivar sus actuaciones y a la misma inconformidad ventilada acerca del defecto fáctico por indebida valoración probatoria en el asunto que fue objeto de debate en el resguardo constitucional que ahora se pretende censurar en esta acción. En otras palabras, precísese que la irregularidad o fraude que el actor pone en evidencia está circunscrito al acto
debate en el resguardo constitucional que ahora se pretende censurar en esta acción. En otras palabras, precísese que la irregularidad o fraude que el actor pone en evidencia está circunscrito al acto administrativo por el cual se le desvinculó del cargo que ejercía en provisionalidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y no en las decisiones judiciales que se profirieron al interior de la acción de tutela, que se repite, es lo que viabiliza el nuevo estudio constitucional con el propósito de derruir un asunto ya definido por vía de tutela. En todo caso, si la tesis del tutelante se enfila a un posible desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte de los juzgadores de la acción de tutela primigenia, para dar solución a un caso en el que se solicitó un reintegro, no puede ser cuestionado a través de otra acción de igual naturaleza, en la que, contrario a encontrar alguna intención dolosa que se haya materializado en las decisiones judiciales, lo que en realidad avizora la Sala, es una forma particular en cuyo caso primó la subsidiariedad en el cual el juez constitucional accionado consideró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era el escenario idóneo para zanjar la controversia, sin que se vislumbre de manera clara 9Radicación n.° 92613 SCLAJPT-12 V.00 una maniobra evidentemente fraudulenta, que si bien, esa postura no la comparte el promotor del amparo, esa sola discordancia no es el parámetro para permitir que proceda una tutela contra una decisión final emitida en otra acción
una maniobra evidentemente fraudulenta, que si bien, esa postura no la comparte el promotor del amparo, esa sola discordancia no es el parámetro para permitir que proceda una tutela contra una decisión final emitida en otra acción de la misma esencia. Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación, que como el a quo constitucional advirtió, esa herramienta todavía no se ha descartado pues la autoridad competente no se ha pronunciado sobre la selección del asunto para su eventual revisión. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
10Radicación n.° 92613
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.° 92613
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12Radicación n.° 92613