CSJ - STL4061-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4061-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4061-2021 Radicación n o 92623 Acta nº 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA a través de su gerente, quien manifiesta su inconformidad frente a la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, el 1 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA Y EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, dentro del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado N° « 2012-00157-00» .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92623
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El Hospital promotor del resguardo, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al «Debido Proceso por defecto procedimental, y a la IGUALDAD», el cual consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató, que dentro del proceso ejecutivo laboral, adelantado por la señora Neyli Luque Barrios en contra el hoy actor e identificado con el radicado 08638318900320120014400, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, emitió auto, sin hacer referencia
adelantado por la señora Neyli Luque Barrios en contra el hoy actor e identificado con el radicado 08638318900320120014400, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, emitió auto, sin hacer referencia a la fecha, por medio del cual se ordenó:
6. Decrétese el embargo y secuestro de los giros que por cualquier denominación realice el Departamento del Atlántico a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, siempre que no provenga de transferencia del sistema general de participación de acuerdo al decreto 28 de 2.008 y la sentencia C-1154 de 2.008, ni de ninguna otra clase de naturaleza inembargables. Por secretaría líbrense los oficios correspondientes. (f.º 1, anexos – solicitud de inembargabilidad requerida por la Gobernación del
Atlántico). Refirió, que conocieron de tal determinación a través de oficio reconocido con el No. «900 de fecha 12 de septiembre de 2017», y al respecto censuró, que el proveído emitido por el juzgado fustigado desconoce lo dispuesto en el «artículo 594 del código general del proceso[,] el cual indica que[,] si la autoridad que decreto (sic) la medida deberá pronunciarse dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación acerca de la procedencia a la regla de inembargabilidad, si pasado tres días hábiles el destinatario no se (sic) recibe oficio alguno se entenderá revocada la medida cautelar» (f.º
siguientes a la fecha de la comunicación acerca de la procedencia a la regla de inembargabilidad, si pasado tres días hábiles el destinatario no se (sic) recibe oficio alguno se entenderá revocada la medida cautelar» (f.º 4 escrito primigenio). 2Radicación n.° 92623
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Indicó, que la Gobernación del Atlántico, mediante oficio de fecha 29-09-2020, solicitó ante el juzgado de conocimiento, que se pronunciara respecto a la inembargabilidad de los recursos correspondientes a la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga. Para ese efecto, refirió como fundamento la norma ídem, y advirtió que, con la medida de embargo y secuestro se desconocen los derechos fundamentales a la Salud de los usuarios de la ESE, que en estos momentos se ven más afectados a causa de la pandemia generada por el Covid – 19. Reprochó, que a la fecha de interposición del presente amparo, no se ha dado respuesta por parte del juzgado convocado, al requerimiento referido, en el que igualmente se pretendió, «SÍRVASE indicar el fundamento legal para dar aplicación a la orden de embargo y retención […] SÍRVASE pronunciarse de fondo respecto a la presente solicitud, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la presente comunicación, indicando si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad de los recursos de la seguridad social» (f.º 2 escrito primigenio). Se refirió, a distintos pronunciamientos evaluados en sede de tutela por parte de la Corporación que conoció en
si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad de los recursos de la seguridad social» (f.º 2 escrito primigenio). Se refirió, a distintos pronunciamientos evaluados en sede de tutela por parte de la Corporación que conoció en primera instancia del presente amparo, a través de la Sala de Decisión Civil – Familia, en la que al analizar un caso de idénticas particularidades, concedió la tutela «por vulneración al debido proceso por defecto procedimental», al desatender lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo, artículo 594 del CGP, situación de la que reprochó, en tanto abandona su garantía fundamental a la igualdad, al no estudiar las consideraciones 3Radicación n.° 92623 SCLAJPT-12 V.00 dispuestas en el proveído aportado como prueba al plenario constitucional (f.º 20 anexos). En consecuencia, solicitó que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales implorados, y se ordene al juzgado convocado que, «levante las medidas de embargo decretados dentro del proceso promovido por NEYLI LUQUE BARRIOS, de radicado 2012-144»; asimismo pretendió, que se ordene al Departamento del Atlántico «Secretaria de Hacienda, Secretaria de Salud, Subsecretaria de Tesorería omitir o tener revocadas las medidas cautelares de embargos aplicados a los recursos de la E.S.E del Hospital Departamental de Sabanalarga en virtud del artículo 594 del Código General del Proceso, por entenderse revocadas» (f.° 5 escrito digital de tutela).
las medidas cautelares de embargos aplicados a los recursos de la E.S.E del Hospital Departamental de Sabanalarga en virtud del artículo 594 del Código General del Proceso, por entenderse revocadas» (f.° 5 escrito digital de tutela).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de febrero de 2021, la Sala Séptima de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó remitir el expediente a la misma Corporación, pero a la Sala homóloga Laboral, en virtud a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que en ese momento modificaba el artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5º del Decreto 1069 de 2015.
Una vez asumido el conocimiento por el colegiado competente, la Sala Cognoscente a través de Auto del 15 de febrero hogaño, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso 4Radicación n.° 92623 SCLAJPT-12 V.00 objeto de resguardo y corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían. Dentro del término, la Gobernación del Atlántico a través de su secretaría jurídica, hizo referencia a la conformación de la entidad accionante, en los siguientes términos: […] transformada jurídicamente en una categoría especial de entidad pública bajo el Nombre de Empresa Social del Estado en virtud de la Ordenanza No. 000037 emanada de la Asamblea del Departamento del Atlántico, sancionada por el señor Gobernador
entidad pública bajo el Nombre de Empresa Social del Estado en virtud de la Ordenanza No. 000037 emanada de la Asamblea del Departamento del Atlántico, sancionada por el señor Gobernador del Departamento del Atlántico en fecha de septiembre 5 de 1994; esta entidad está dotada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico, integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud y sometida al Régimen Jurídico existente previsto en el Capítulo III Artículo 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993, y sus decretos reglamentarios y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen, reformen o sustituyan. […] Resaltó, que el objeto principal de la ESE, es la prestación de servicio público de salud a cargo del Estado, que adicionalmente, integra el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS. En otro aspecto, sustentó con los mismos antecedentes del escrito primigenio en cuanto a la notificación del Auto que decretó la medida de embargo y secuestro, sin registrar la fecha del mismo, pues solo se refirió al oficio No. 900 del 12 de septiembre de 2017, así como al escrito que radicó ante el despacho invocado, y que a la fecha no ha sido atendido, y en ese sentido reprochó que: […] el DESPACHO TUTELADO no se ha pronunciado respecto a la procedencia de la medida cautelar, limitando el proceder del Departamento del Atlántico quien conforme lo dispuesto en el
en ese sentido reprochó que: […] el DESPACHO TUTELADO no se ha pronunciado respecto a la procedencia de la medida cautelar, limitando el proceder del Departamento del Atlántico quien conforme lo dispuesto en el 5Radicación n.° 92623 SCLAJPT-12 V.00 parágrafo del artículo 594 del Código del General del proceso “Por medio de la cual se expide el Código General del proceso y se dictan otras disposiciones”, entiende revocada la medida cautelar, no obstante, para proceder con su respectivo levantamiento requiere la orden del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. De lo anterior, confirmó lo expuesto por el accionante, relacionado con su actuar, pues, en la actualidad tiene retenidos «los dineros que se deb[e]n girar a la E.S.E. limitando el flujo de los recursos para el cumplimiento de sus obligaciones como prestador de servicios de salud.» , como consecuencia de la orden de medidas cautelares impartida por el juzgado censurado. Por otro lado, hizo hincapié al derecho fundamental a la Salud y la forma como ha sido coartado por parte del Juzgado, quien ni siquiera respondió la solicitud de inembargabilidad formulada por ellos, para proceder a liberar los dineros que en la actualidad está requiriendo la ESE accionante. En ese mismo sentido, explicó sobre la administración que se le debe brindar a los recursos destinados al pluricitado sector a través del fondo
ESE accionante. En ese mismo sentido, explicó sobre la administración que se le debe brindar a los recursos destinados al pluricitado sector a través del fondo departamental de salud, que se encuentra asociado al presupuesto de esa institución como una cuenta especial, «cuyas rentas y recursos incorporados son inembargables.» (fs.° 1 - 3). La Sala Cognoscente en el presente asunto, ordenó la vinculación de la señora «Neyi Judith Luque Barrios», como también, de la «Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud Opción Futuro CTA y Unión Temporal UCI de la Sabana», a través de providencia del 26 de febrero de 2021. 6Radicación n.° 92623
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El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, no se pronunció en relación a los antecedentes del escrito de tutela, sin embargo, remitió el expediente judicial a través de correo electrónico. Surtido el trámite de rigor, la Sala laboral del Tribunal de Barranquilla, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1 de marzo de 2021, resolvió declarar improcedente el amparo invocado, al considerar que, frente al auto de «7 de septiembre de 2017», no se interpusieron los recursos de Ley para atacar lo que por esta vía se pretende.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Hospital
considerar que, frente al auto de «7 de septiembre de 2017», no se interpusieron los recursos de Ley para atacar lo que por esta vía se pretende.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Hospital Departamental de Sabanalarga la impugnó y reiteró los argumentos de su escrito primigenio (fs 1 – 3).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador 7Radicación n.° 92623 SCLAJPT-12 V.00 para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. 8Radicación n.° 92623
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Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad de la actora en la presunta omisión por parte de la autoridad judicial accionada, en lo resuelto a través de auto de fecha 07 de
como fundamento, la inconformidad de la actora en la presunta omisión por parte de la autoridad judicial accionada, en lo resuelto a través de auto de fecha 07 de septiembre de 2017, como consta de las documentales que comportan el expediente judicial motivo de resguardo y remitido al a quo constitucional como respuesta al presente trámite, y por medio del cual, el juzgado fustigado decretó el embargo y secuestro de la 1/3 parte de los dineros que reciba la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE SABANALARGA, por el concepto de venta de servicios por parte de las EPS BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO,
SOLSALUD, COOSALUD EPS, FAMISANAR, SALUD VIDA Y NUEVA EPS
(f.º 190). Ahora bien, frente a los reparos del actor, es menester traer a colación el artículo 594 del CGP, que dispone en uno de sus apartes: Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
[…]
3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total
descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. […] 9Radicación n.° 92623
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PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe
envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. (negrillas son de la Sala). 10Radicación n.° 92623
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Asimismo, el Ministerio de Salud, a través de circular No. 000024 del 25 de abril de 2016, se refirió a la protección de los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones y el deber que le asiste a las entidades integradas del sistema, para acudir a los mecanismos legales adecuados en la defensa técnica de las medidas que se adopten o decreten por parte de las autoridades judiciales, con la finalidad de proteger los recursos de carácter inembargable, por la incidencia constitucional que pueda tener ese tipo de disposiciones, y al respecto consideró, que los destinatarios de la circular ibidem, deben hacer «uso oportuno y efectivo de los medios ordinarios y solicitudes procesales en sede judicial, procedentes contra las decisiones que afecten los recursos
tener ese tipo de disposiciones, y al respecto consideró, que los destinatarios de la circular ibidem, deben hacer «uso oportuno y efectivo de los medios ordinarios y solicitudes procesales en sede judicial, procedentes contra las decisiones que afecten los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud» (f.º 5). A su vez, la Contraloría General de la república a través de documento de fecha 21 de enero de 2020, reitera la Circular No. 1458911 del 13 de julio de 2012, en la que se sustentó los lineamientos fijados en relación con la inembargabilidad de los recursos que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, fundamentados entre otros, en el artículo 48 de la Carta Política, artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, artículo 594 de la norma ídem. 11Radicación n.° 92623
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Por otro lado, la Superintendencia Financiera, mediante la Circular No 65 del 09 de octubre de 2018, se refirió a las órdenes de embargo decretadas dentro de los procesos judiciales, respecto aquellos recursos inembargables considerados de naturaleza específica, y advirtió sobre la responsabilidad que recae en las entidades encargadas de administrar esos recursos, para lo que señaló: Así mismo se les recuerda a las entidades el deber que tienen al momento de recibir órdenes de embargo, de aplicar el numeral 4 del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre las sumas inembargables depositadas en depósitos electrónicos o en la sección de ahorros, hasta el monto a que se
del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sobre las sumas inembargables depositadas en depósitos electrónicos o en la sección de ahorros, hasta el monto a que se refieren los Decretos 2349 de 1965 y 564 de 1996 y las normas que los modifiquen o sustituyan; que a la fecha corresponde a la suma de treinta y seis millones cincuenta mil ochenta y cinco pesos moneda corriente ($36.050.085 m/cte); así como el límite de inembargabilidad sobre la cuenta de ahorros más antigua de personas naturales, establecido en el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, respecto de procesos de cobro coactivo, que a la fecha corresponde a la suma de dieciséis millones novecientos diez mil pesos moneda corriente ($16.910.000 m/cte), y demás normas concordantes. Previo al estudio que se deba establecer en el presente asunto, no desconoce la Sala el carácter subsidiario de la acción de tutela, en cuanto a los requisitos de procedibilidad dispuestos por la Corte Constitucional a través de la sentencia Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido reiterada en varias oportunidades por esta Magistratura; sin embargo, la censura advierte, que para el presente asunto el requisito debe ser flexibilizado, por tratarse de un tema que involucra recursos de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 594 del CGP.
censura advierte, que para el presente asunto el requisito debe ser flexibilizado, por tratarse de un tema que involucra recursos de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 594 del CGP. 12Radicación n.° 92623
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Pues bien, no desconoce la Sala que, en asuntos similares en los que se ha estudiado la referida norma se ha flexibilizado los requisitos de procedibilidad, sin embargo, se aclara, que ello solo ha ocurrido cuando se evidencia que el despacho judicial desconoció los fundamentos legales consagrados en el referido artículo, situación que no se avizora en el presente debate, como pasará a verse. Al revisar las documentales que comportan el expediente judicial, pruebas que no fueron aportadas por el actor en los anexos de su tutela, y contrario a lo que transcribe en su escrito genitor, el despacho judicial decreta la medida de embargo únicamente de la 1/3 parte de la cuenta, como quedó demostrado en los antecedentes previamente descritos, visto a folio 90 del expediente, por lo tanto, la Sala no pasará por alto los requisitos de procedibilidad dispuestos previamente, pues, se considera que con tal determinación, el Juez valoró los preceptos normativos relacionados con el asunto puesto a su consideración. Ahora, al validar los antecedentes expuestos al interior del escrito primigenio y de las pruebas allegadas al presente
que con tal determinación, el Juez valoró los preceptos normativos relacionados con el asunto puesto a su consideración. Ahora, al validar los antecedentes expuestos al interior del escrito primigenio y de las pruebas allegadas al presente debate, encuentra esta Corporación, que el Hospital accionante no ha realizado la gestión que por Ley le corresponde, tendiente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, conforme al sustento de la presente acción, motivo suficiente para establecer, que el requisito de subsidiariedad correspondiente debió agotarse, pues todos 13Radicación n.° 92623 SCLAJPT-12 V.00 los mecanismos para acudir a este tipo de herramientas, tampoco se ha surtido.
En consecuencia, debe reiterarse que el amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual, torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que en el presente caso no se avizora. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente caso, la parte actora deberá solicitar ante el Despacho Judicial de conocimiento, lo que erradamente pretende por esta vía. En virtud a lo antepuesto, se concluye que, al no
legislador, pues para el presente caso, la parte actora deberá solicitar ante el Despacho Judicial de conocimiento, lo que erradamente pretende por esta vía. En virtud a lo antepuesto, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada, pero por las razones expuestas en precedencia, por lo tanto, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, en virtud de las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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