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CSJ - STL4062-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4062-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4062-2020 Radicación n.° 89135 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AIDÉ PATRICIA FAJARDO ALZATE contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CISNEROS , trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Aidé Patricia Fajardo Alzate instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 89135

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En lo que interesa al presente trámite, refirió que se adelantó proceso penal en su contra por la conducta punible de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos, del cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, autoridad que emitió sentencia

de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos, del cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, autoridad que emitió sentencia condenatoria de 19 de octubre de 2015. Inconforme con la anterior decisión, la enjuiciada interpuso recurso de apelación. En fallo de 9 de febrero de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la determinación del a quo. Contra esta determinación la procesada presentó casación. Mediante auto de 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda del medio extraordinario. Alegó que las determinaciones de primera y segunda instancia adolecen de defecto fáctico, toda vez que los juzgadores no contaban con el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la resolución. Igualmente, reprochó que las autoridades judiciales se apartaron del precedente jurisprudencial atinente al alcance y aplicación del delito por el que fue condenada, pues no podía atribuírsele a ella, en su calidad de tesorera del municipio de Carolina del Príncipe, sino a otra persona, habida cuenta que «en la fase de liquidación (…) no tiene injerencia alguna». Agregó que existió un error en su defensa técnica, habida cuenta que el abogado no aportó, en debida forma, la 2Radicación n.° 89135

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injerencia alguna». Agregó que existió un error en su defensa técnica, habida cuenta que el abogado no aportó, en debida forma, la 2Radicación n.° 89135 SCLAJPT-12 V.00 prueba documental que acreditaba la existencia del objeto contractual. Así las cosas, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque las sentencias de 19 de octubre de 2015 y 9 de febrero de 2016, para que, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se respeten sus garantías fundamentales. Subsidiariamente, requirió se declare la nulidad constitucional del proceso penal «a efectos de que se reabra el mismo y se garantice el derecho de defensa técnica» o que «se ordene la suspensión de todo trámite dirigido a la ejecución de la sentencia hasta tanto no se resuelva la acción de revisión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de marzo de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y a las partes e intervinientes en el proceso acusado , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, los convocados y vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de mayo de 2020, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo irrogado, tras

vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de mayo de 2020, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo irrogado, tras advertir que la providencia en la que se inadmitió el recurso extraordinario de casación no constituía un desafuero.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso que el amparo se dirige contra las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, y reitera, que no existe prueba para declararla responsable penalmente, que se desconoció el precedente judicial y que no tuvo defensa técnica.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente

para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia mediante las 4Radicación n.° 89135 SCLAJPT-12 V.00 cuales las autoridades judiciales accionadas la condenaron por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos, comoquiera que, en su sentir, no existían pruebas para ello, se desconoció el precedente jurisprudencial y no tuvo una defensa técnica. Pues bien, sea lo primero indicar que, el amparo resulta improcedente para atacar los fallos emitidos dentro del proceso penal, toda vez que se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo, pues si bien recurrió en casación, lo cierto es que las deficiencias técnicas de la demanda que presentó generaron que mediante providencia AP4478-2019 de 2 de octubre de 2019, la Sala Penal de esta Corporación la inadmitiera. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no

lo cierto es que las deficiencias técnicas de la demanda que presentó generaron que mediante providencia AP4478-2019 de 2 de octubre de 2019, la Sala Penal de esta Corporación la inadmitiera. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora bien, los argumentos esbozados por la promotora referentes a la mala gestión de su apoderado no son de recibo para esta Magistratura, ya que no es dable que bajo ese fundamento ataque por vía de tutela las actuaciones judiciales que se presumen acordes a la legalidad y, mucho menos que, a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor, máxime cuando en el decurso procesal guardó silencio sobre ello. 5Radicación n.° 89135

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Por tales motivos, se habrá de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la improcedencia del amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 89135

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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