CSJ - STL4062-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4062-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4062-2021 Radicación n o 92701 Acta nº. 13 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 10 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la
SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA y el JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bogotá, trámite en el que se vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso penal motivo de resguardo.
I. ANTECEDENTES En su propio nombre, el promotor del amparo constitucional, instauró acción de tutela con el propósitoRadicación n.° 92701
SCLAJPT-12 V.00 de obtener el reconocimiento de sus derechos fundamentales al «debido proceso (art. 29), acceso a la administración de justicia (art. 229), Libre desarrollo de la personalidad (art. 16) y libertad e igualdad ante la Ley (art. 13)» , al considerar, que el Alto Tribunal de la especialidad penal, incurrió en una vía de hecho, con el pronunciamiento efectuado a través del «Auto AP260-2021 Radicación: 58799 del 3
considerar, que el Alto Tribunal de la especialidad penal, incurrió en una vía de hecho, con el pronunciamiento efectuado a través del «Auto AP260-2021 Radicación: 58799 del 3 de febrero de 2021 que confirmó la decisión que negó la libertad condicional» , con lo que desconoció su propio precedente judicial. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2017, la homóloga Sala de Casación Penal lo condenó «a la pena de 80 meses de prisión, multa por valor de $884.019.838.37; inhabilitación intemporal de derechos y funciones públicas a que se refiere el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, y a la inhabilitación de los demás derechos políticos restantes previstos en el artículo 44 del Código Penal», por el mismo término de la pena principal, al hallarlo responsable de la conducta punitiva «de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y coautor de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo y heterogéneo sucesivo» (fs.º 1 – 2). Aseveró, que el juzgado accionado a través de Auto 935 de 20 de octubre de 2020, se pronunció de oficio sobre el cómputo de la pena restrictiva de libertad efectiva, redención de la pena por trabajo y libertad condicional de que trata el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y determinó negar la libertad
de la pena por trabajo y libertad condicional de que trata el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y determinó negar la libertad condicional, «por el factor subjetivo de la gravedad de la conducta.». 2Radicación n.° 92701
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Que frente a la determinación anterior, el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de ellos, resuelto por el juzgado criticado, mediante proveído de 9 de diciembre de 2020, y por medio del cual, confirmó su decisión; el segundo, estudiado por la Sala de Casación Penal, y pronunciado a través de auto de fecha 3 de febrero de 2021, que confirmó la decisión emitida por el a quo, consistente en la negativa de la libertad condicional por redención de la pena, de fecha 20 de octubre de la pasada anualidad. El actor criticó la decisión adoptada por el superior funcional, en tanto, solo se limitó a confirmar los reparos del proveído apelado, sin hacer un verdadero análisis de lo ponderado en el artículo 64 de la norma ídem, lo que, desde su parecer, da paso a esta vía excepcional, pues considera que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en una vía de hecho, al ignorar «los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia [al limitarse únicamente a un estudio de] la gravedad de la conducta, dejando de lado totalmente una seria evaluación del proceso de resocialización
la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia [al limitarse únicamente a un estudio de] la gravedad de la conducta, dejando de lado totalmente una seria evaluación del proceso de resocialización demandado en Sentencias C-757 de 2014, C-194 de 2015 y C-328 de 2016, así como sendas providencias de la Sala Penal a saber: STP9682021 bajo Radicación: 114718 de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar del 2 de febrero de 2021, STP10566-2020 bajo Radicado 113803 proferido por el mismo Magistrado Fernández Carlier y CSJSP del 10 de octubre de 2018 bajo Radicado: 50836.» (f.º 4). Solicitó, que se deje sin efectos las decisiones adoptadas al interior del proceso objeto de debate, esto es, los proveídos 3Radicación n.° 92701 SCLAJPT-12 V.00 de fecha 03 de febrero hogaño y 9 de diciembre de 2020, emitidos respectivamente, por la Sala de Casación Penal y el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó que se deniegue la presente acción, al argumentar, que la tutela no está
frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó que se deniegue la presente acción, al argumentar, que la tutela no está concebida como un mecanismo adicional a los recursos ordinarios y extraordinarios, máxime cuando dentro de la respectiva actuación se le garantizaron los derechos al accionante. Asimismo informó, que el actor fue beneficiario de la prisión domiciliaria, al ser otorgado mediante Auto de 4 de diciembre de 2020, y que el hecho de negar la solicitud de libertad condicional, no implicaba un desconocimiento a las garantías fundamentales deprecadas, pues la determinación que por esta vía se censura, se sustentó en fundamentos razonables, lo que no quiere decir, que la discrepancia frente a las consideraciones consignadas en el 4Radicación n.° 92701 SCLAJPT-12 V.00 proveído fustigado, habilite el uso de esta herramienta estimada de carácter especial y residual (fs. 1 – 2). El Magistrado Ponente, que conoció del auto criticado, a través de memorial se pronunció frente a los antecedentes del escrito primigenio, remitió copia de la providencia censurada y expuso, que la decisión adoptada se limitó al estudio propio del recurso de apelación del auto, y en cuyo asunto dio «respuesta únicamente a los temas de inconformidad propuestos por el recurrente, a saber, las disposiciones aplicables, las
estudio propio del recurso de apelación del auto, y en cuyo asunto dio «respuesta únicamente a los temas de inconformidad propuestos por el recurrente, a saber, las disposiciones aplicables, las exigencias del artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014, entre ellos, los criterios favorables y desfavorables sobre la conducta objeto de sanción penal». Con fundamento en lo anterior, preciso que los cuestionamientos planteados por el mandatario del actor en el recurso de apelación, no eran procedentes para adoptarlos a su favor, teniendo en cuenta que:
«La Corte en ningún momento ha desconocido sus propios precedentes en el tema específico tratado en la decisión materia de la tutela sin que puedan aducirse como yerros sustanciales propuestos bajo la premisa de subvertir sus mismos pronunciamientos, pues demuestra el tutelante que se trate de idénticos supuestos fácticos al presente asunto los que propiciaron que mediante sentencias de Tutela de la Sala de Casación Penal sin indique una vía contraria, no solo porque los efectos de tales decisiones aplican al caso concreto sino porque en ningún momento se planteó que se debe pasar por alto el análisis sobre la gravedad de la conducta. (fs.º 1 – 4). La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 10 de marzo de 2021, denegó el recurso de amparo, al considerar que el proveído de fecha 3 de febrero hogaño, emitido por la Sala de Casación Penal, al 5Radicación n.° 92701
mediante sentencia del 10 de marzo de 2021, denegó el recurso de amparo, al considerar que el proveído de fecha 3 de febrero hogaño, emitido por la Sala de Casación Penal, al 5Radicación n.° 92701 SCLAJPT-12 V.00 interior del proceso objeto de queja, a través del cual se confirmó la decisión de fecha 20 de octubre de 2020, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme con la anterior decisión, la parte actora coadyuvado por el abogado Andrés Garzón Roa, la impugnó e insistió en los cuestionamientos referidos en el escrito primigenio, y se duele de que, en su sentir, la Homóloga Sala Civil no efectuó un estudio de los reparos endilgados a través de la presente acción.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 92701
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso penal objeto de queja, relacionadas con la negación de oficio, de la libertad provisional. Como primera medida, se hace la salvedad que, si bien la presente acción discute las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales criticadas, esta Magistratura solo analizará el proveído emitido por la Sala de Casación Penal, de fecha 3 de febrero de 2021, por ser este el que dirimió el asunto de manera definitiva, y al consignar las consideraciones que el a quo valoró en su primer estudio,
de fecha 3 de febrero de 2021, por ser este el que dirimió el asunto de manera definitiva, y al consignar las consideraciones que el a quo valoró en su primer estudio, para arribar a la determinación que por esta vía se cuestiona. 7Radicación n.° 92701
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Frente al punto de debate, no encuentra esta Sala, reparo alguno a la decisión emitida por el Juez Colegiado dentro del proceso censurado, correspondiente al auto previamente referido, por medio del cual, confirmó el proveído del 20 de octubre de 2020, emitido por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y a través del cual, denegó de forma oficiosa la libertad condicional del señor Julio Enrique Acosta Bernal. Para arribar a tal determinación, estudió la favorabilidad dispuesta en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, previendo que la crítica formulada en el recurso de apelación, se sustentó «en la aplicación de la reforma introducida por la citada disposición al artículo 64 del C.P., que estableció como requisito para el otorgamiento de la libertad condicional, el análisis sobre la gravedad de la conducta efectuada en la sentencia.», en ese aspecto, previó que el artículo 64 de la norma ídem, no era aplicable al asunto, «pues para el momento de los hechos - abril de 2006 - ya había sido modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004» (f.º 10). Conforma a lo anterior, procedió a la transcripción de la
al asunto, «pues para el momento de los hechos - abril de 2006 - ya había sido modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004» (f.º 10). Conforma a lo anterior, procedió a la transcripción de la norma, en los siguientes términos: «El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. 8Radicación n.° 92701
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El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto» (f.º 10). Seguidamente, hizo referencia a la Ley 1709 de 2014, por medio del cual, se reformó el pluricitado artículo 64 y al respecto señaló: De este modo, como quiera que el a quo tuvo en cuenta esta última normativa, la confrontación se debe realizar sobre el precepto vigente para la fecha de los hechos a fin de decidir sobre la favorabilidad que reclama la apelante. Sobre el particular, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, cuyas razones se reiteran en esta oportunidad, así: «Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la
Sobre el particular, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, cuyas razones se reiteran en esta oportunidad, así: «Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general, por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5º de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014) le resulta más beneficioso al condenado, advirtiendo antes acerca de la impertinencia de construir una tercera disposición con partes de ambas. «(…)tomar factores favorables de una y otra normatividades, para así construir el beneficio o subrogado –señaló la Sala en pasada oportunidad—, no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad.» (CSJ, AP 2146 30 de abril de 2014, radicación n° 43256) Los dos artículos coinciden en los siguientes requisitos para la concesión de la libertad condicional: i) valoración de la conducta; ii) buena conducta durante el tratamiento penitenciario, y, iii) reparación a la víctima. En la porción que debe haberse descontado de la pena privativa de la libertad para obtener el beneficio (2/3 partes según la Ley 890 y 3/5 parte conforme a la Ley 1709), resulta notablemente más
debe haberse descontado de la pena privativa de la libertad para obtener el beneficio (2/3 partes según la Ley 890 y 3/5 parte conforme a la Ley 1709), resulta notablemente más favorable al condenado la última. Adicionalmente se observa que mientras la Ley 890 de 2004 requería para la procedencia del subrogado penal el pago de la multa impuesta, el artículo 3º de la Ley 1709 dispuso: «En 9Radicación n.° 92701 SCLAJPT-12 V.00 ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa» (…) No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004.» (fs.º 10 – 11).
En ese contexto, consideró que las formulaciones
factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004.» (fs.º 10 – 11).
En ese contexto, consideró que las formulaciones estudiadas por el juez de primer grado, fueran las procedentes, en virtud de la escogencia de la norma que resultó mas favorable para el interesado, conforme a las resultas antes transcritas, y al respecto expuso que, «era su deber examinar previamente la gravedad de la conducta para verificar luego si se cumplían los demás requisitos para otorgar el beneficio de la libertad condicional, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2015 reiterada en la sentencia C-757 de 2014». Asimismo, advirtió, sobre lo dispuesto por el alto Tribunal en lo Constitucional, transcribiendo apartes de la jurisprudencia previamente citada, en tanto: «[D]ebe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas 10Radicación n.° 92701 SCLAJPT-12 V.00 de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.» (f.º 13).
10Radicación n.° 92701 SCLAJPT-12 V.00 de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.» (f.º 13). De lo anterior, concluyó que en el caso del señor Acosta Bernal, la gravedad de los delitos que conllevaron a la condena impuesta, no permitía que fuera acreedor a la libertad condicional, considerándola, bien denegada por parte del a quo, al exponer: Así entonces, el a quo obró correctamente al negar dicho beneficio dadas las razones sobre la gravedad de la conducta señaladas en [el] fallo condenatorio como son: (i) la posición del sentenciado como primera autoridad administrativa del Departamento de Arauca, (ii) el haber defraudado la confianza depositada por los coasociados, (ii) la deliberada y consciente afectación al bien jurídico de la administración pública, tratándose de un concurso de delitos de peculado y contrato sin cumplimiento de requisitos legales; (iv) el haber favorecido intereses particulares a través de las múltiples irregularidades advertidas en el contrato que fue materia del proceso, que derivó en el apoderamiento de la suma de $864.019.838.37 y (v) el desmedro a la imagen de la administración pública y a la credibilidad que debe existir en el conglomerado social respecto de sus gobernantes. (fs.º 13 – 14). Asimismo, analizó los reparos del defensor del accionante en su escrito de apelación, circunscrito a las
conglomerado social respecto de sus gobernantes. (fs.º 13 – 14). Asimismo, analizó los reparos del defensor del accionante en su escrito de apelación, circunscrito a las irregularidades en que se fundó el proceso penal, de lo que ultimó el cuerpo colegiado criticado: De otra parte, en relación con las situaciones señaladas por la recurrente sobre la existencia de posibles “irregularidades del proceso”, debe indicar la Sala que sobre ello no se puede predicar favorabilidad alguna y menos que tenga repercusiones en la libertad condicional, puesto que en el proceso adelantado contra ACOSTA BERNAL se respetaron las garantías del enjuiciado y se surtieron con rigor las etapas procesales sin que existiera afectación alguna al debido proceso como se indicó suficientemente en las decisiones adoptadas en el curso del mismo. 11Radicación n.° 92701
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También resultan inadmisibles los argumentos de la defensa, por cuanto la fase de ejecución de la sanción no es la oportunidad para reclamar supuestas irregularidades cometidas en el curso del proceso pues el fallo ha cobrado firmeza. Además, las supuestas irregularidades darían lugar a la invalidez de la actuación mas no pueden tenerse como sustento para reclamar un beneficio sustancial relacionado con la libertad condicional de quien declarado penalmente responsable en sentencia que está revestida de la presunción de acierto y legalidad. (f.º 14). Y frente a todo el examen expuesto, concluyó:
beneficio sustancial relacionado con la libertad condicional de quien declarado penalmente responsable en sentencia que está revestida de la presunción de acierto y legalidad. (f.º 14). Y frente a todo el examen expuesto, concluyó: En síntesis, como quiera el que análisis sobre la gravedad de la conducta efectuada en la sentencia no arroja un pronóstico positivo respecto de la libertad condicional del sentenciado, resulta procedente su negativa y con ello el cumplimiento efectivo de la prisión a fin de garantizar los fines de prevención especial y general de la pena, en tanto que de acceder a su excarcelación «serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad pues entendería que si personas socialmente calificadas delinquen y en la práctica no se materializa la sanción que les corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión será insignificante»3, más tratándose de delitos que lesionan hondamente la moralidad pública. (f.º 15). Conforme a lo precedido, esta Sala no encuentra reparo a la decisión adoptada por el cuerpo colegiado censurado, independiente de si comparte o no el criterio esbozado en el auto que negó la libertad condicional de forma oficiosa, en la medida en que, no se puede predicar la ocurrencia de una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada, si la providencia objeto de reproche se ajustó al análisis impartido por el Tribunal de cierre acusado, para llegar a la
vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada, si la providencia objeto de reproche se ajustó al análisis impartido por el Tribunal de cierre acusado, para llegar a la censurada determinación, máxime, si se fundó en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. 12Radicación n.° 92701
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Así las cosas, advierte esta Magistratura, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche , de lo que la autoridad judicial accionada al revisar la inconformidad planteada dentro del proceso judicial, analizó los antecedentes del caso y la norma aplicable en concordancia con la jurisprudencia, para concluir, que el a quo no se había equivocado en su criterio, y en razón a ello, confirmó la decisión apelada bajo el concreto análisis de los reparos específicos del recurso de alzada. A esta misma apreciación, arribó la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, al ultimar en la sentencia motivo de impugnación:
5. Así las cosas, el razonamiento que a ese asunto le dieron dichas autoridades, por más discutible que le parezca a la sociedad tutelante, ante la circunstancia que plantea, no lleva inserta
5. Así las cosas, el razonamiento que a ese asunto le dieron dichas autoridades, por más discutible que le parezca a la sociedad tutelante, ante la circunstancia que plantea, no lleva inserta vulneración superior alguna, dado que no se aprecia caprichoso o arbitrario, por estar amparado en la ley y la jurisprudencia vinculante, cuestión que impide sostener, entonces, que en las determinaciones cuestionadas se hubiera incurrido en el defecto mencionado, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las mismas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC049-2021).
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Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues
si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Reitera la Sala, que no puede pretender la parte accionante que, a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el tema, que trata sobre el asunto criticado, y que igualmente se encuentra soportada en los antecedentes recaudados dentro del plenario judicial. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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