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CSJ - STL4062-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4062-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4062-2024 Radicación n.° 74214 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FERNANDO LADINO presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de obtener elRadicación n.° 74214 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de alto riesgo, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. Narró que el 28 de octubre de 2019, dicha autoridad judicial absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, por lo que interpuso recurso de apelación. Señaló que el 3 de mayo de 2023 el Tribunal accionado profirió

absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, por lo que interpuso recurso de apelación. Señaló que el 3 de mayo de 2023 el Tribunal accionado profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó la de primera y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a partir de 17 de marzo de 2021 en cuantía de $1.171.762,06, a razón de 13 mesadas anuales. Así mismo, dispuso el pago de retroactivo y la indexación. Manifestó que el 8 de mayo de 2023 presentó solicitud de aclaración de sentencia con el fin de aclarar la fecha de efectividad de la pensión y el 25 de mayo siguiente radicó recurso extraordinario de casación, los cuales fueron resueltos el 8 de febrero de 2024 en el sentido de negar la aclaración porque pretendió modificar la sentencia y el recurso extraordinario por cuanto el interés legítimo para recurrir no supera los 120 salarios mínimos. Censuró la sentencia de segunda instancia por cuanto «la fecha de efectividad de la pensión especial, establece una edad mínima que no se contempla en el Decreto» y respecto «la fecha en que proceden los intereses moratorios, no los reconoce a partir de la fecha en que se hacen exigibles, esto es, 4 meses después de la fecha en que se elevó la reclamación, al quedar probada la existencia del derecho al momento de elevar la misma». 2Radicación n.° 74214

SCLAJPT-11 V.00

Cuestionó que «está probado la existencia del derecho desde que se

reclamación, al quedar probada la existencia del derecho al momento de elevar la misma». 2Radicación n.° 74214

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Cuestionó que «está probado la existencia del derecho desde que se reclamó; lo que constituye una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida e interpretación errónea de la misma; […] ya que el mismo se debía de reconocer desde el 24 de abril de 2016 fecha en que alcanzó los 54 años de edad, […] o en su defecto desde que se reclamó a la entidad, 25 de abril de 2017, […] respecto de los intereses moratorios, estos proceden desde el 24 de agosto de 2017, fecha en que se hacen exigibles, […]». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de mayo de 2023 y, en su lugar, se emita una nueva decisión. Así mismo que se suspenda el proceso ordinario laboral y se deje sin efectos el auto de 8 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal accionado que negó la solicitud de aclaración y el recurso extraordinario de casación. «Subsidiariamente» solicitó idéntica pretensión que la principal. La acción de tutela se radicó el 18 de marzo de 2024, y, mediante auto de 20 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

auto de 20 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali recalcó que adelantó todas las actuaciones pertinentes dentro del proceso objeto de resguardo. 3Radicación n.° 74214

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El Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali, en calidad de tercero, refirió no ha sido vinculado en algún proceso judicial. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones alegó la indebida notificación del auto admisorio. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali allegó link del proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema 4Radicación n.° 74214 SCLAJPT-11 V.00 jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 3 de mayo de 2023. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación del proveído que denegó el recurso de casación -8 de febrero de 2024y la presentación de la queja –18 de marzo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada se interpusieron los recursos legales, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la

Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada y los fundamentos del recurso de apelación. Posterior a ello, anunció que en el proceso no era materia de discusión que el accionante nació el 24 de abril de 1962 y realizó cotizaciones a Colpensiones por un total de 1532,43 semanas. Así mismo, que laboró para el Benémerito Cuerpo de Bomberos de Cali desde el 1.° de junio de 1989 hasta el 9 de agosto de 2011, que realizó actividades relacionadas con la función específica de actuar en operaciones de extinción, que el 25 de abril de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de 5Radicación n.° 74214 SCLAJPT-11 V.00 la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, la cual le fue negada. Luego, determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por haber laborado en la actividad descrita, para lo cual indicó que se debían determinar los periodos para los cuales ejecutó tales labores de alto riesgo, si era dable computar semanas respecto de las cuales no se efectuó cotización adicional y finalmente determinar cuál era el régimen aplicable al caso. La autoridad convocada puso de presente que ordenó oficiar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali con la finalidad de que certificara

no se efectuó cotización adicional y finalmente determinar cuál era el régimen aplicable al caso. La autoridad convocada puso de presente que ordenó oficiar al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Cali con la finalidad de que certificara «si el señor FERNANDO LADINO desempeñó actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios». De esta manera la Corporación concluyó que con el material probatorio logró hacer una «injerencia razonable» de que el accionante ejecutó la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios desde el 1.° de junio de 1989 hasta el 15 de julio de 2010. De otro lado, estudió el requisito de semanas que se deben acreditar para la pensión especial de vejez por actividad de alto de riesgo, para lo cual trajo a colación las sentencias CSJ SL999-2020, CSJ SL9013-2017 y

CSJ SL398-2013.

Seguidamente, determinó que «aun existiendo la omisión por parte del empleador en realizar la cotización adicional luego de que se impuso 6Radicación n.° 74214 SCLAJPT-11 V.00 dicha obligación para las actividades de alto riesgo, las mismas deben ser contabilizadas con miras a que el afiliado pueda obtener la pensión especial de vejez». Concluyó que el demandante cuenta con un total de 1090,71 semanas cotizadas como de alto riesgo, lo cual arroja un total acumulado de 1532,43 semanas cotizadas en toda su vida laboral a Colpensiones. A continuación, estableció el régimen aplicable, para lo cual trajo a

semanas cotizadas como de alto riesgo, lo cual arroja un total acumulado de 1532,43 semanas cotizadas en toda su vida laboral a Colpensiones. A continuación, estableció el régimen aplicable, para lo cual trajo a colación el Decreto 758 de 1990 y determinó que, para la reducción de la edad, la norma contempló que sería 1 año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad de alto riesgo. Por su parte, señaló que el Decreto 1281 de 1994 derogó el Decreto 758 de 1990 y previó como nuevos requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, contar como mínimo con 1000 semanas, de las cuales 500, continuas o discontinuas debieron haberse cotizado en alto riesgo y 55 años de edad y que, para la reducción de edad, la norma dispuso que, por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las primeras 1000 ya cotizadas, una disminución de un año sobre la edad base de 55 años. Después narró que el Decreto 2090 de 2003, derogó de forma expresa el Decreto 1281 de 1994 y consagró como requisitos para causar la pensión especial de vejez, el contar con 700 semanas continuas o discontinuas de cotización especial, el superar la edad de 55 años de edad, y haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema

General de Seguridad Social en Pensiones. En consecuencia, concluyó: 7Radicación n.° 74214

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Descendiendo al CASO CONCRETO, la documental obrante a folio 27 del expediente digitalizado, da cuenta que el actor nació el 24 de abril de 1962, por lo que el mismo mes y día del año 2022 acreditó 60 años de edad. De conformidad con la historia laboral, se pudo establecer que logró acumular una densidad de 1532,43 semanas de cotización en toda su vida laboral, entre el 9 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 2013 y laboró en actividades la actividad (sic) relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios para un total de 1090,71 semanas. Con esta densidad superó las 500 semanas de cotización especial exigidas al 29 de julio de 2003, por el régimen de transición del Decreto 2090, pues tenía para dicha calenda 732,71 semanas y de contera las 1.000 mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones (en total 1082,28 semanas). En cuanto al requisito previsto en el art. 36 de la Ley 100/93 pese a que la Sala en otras ocasiones, con fundamento en lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de junio de 2017, con rad. 08001-23-33-000-2012-00082-01 lo ha inaplicado al considerarlo más gravoso a los intereses del demandante. Lo anterior permite en principio concluir que el actor puede acudir al régimen pensional previsto en el Decreto 1281 de 1994. Por tal motivo, el Tribunal dispuso: Ahora bien, para la reducción de la edad, tenemos que, el demandante sufragó

Lo anterior permite en principio concluir que el actor puede acudir al régimen pensional previsto en el Decreto 1281 de 1994. Por tal motivo, el Tribunal dispuso: Ahora bien, para la reducción de la edad, tenemos que, el demandante sufragó en toda su vida laboral un total de 1532,43, de las cuales 1090,71 fueron trabajadas en actividades en alto riesgo, esto significa que aportó 90 semanas por encima de las primeras 1000 semanas de cotización especial, lo que le da derecho a una reducción en la edad de 1 año, contados desde el cumplimiento de la edad mínima de 60 años, conforme la transición. Es decir, causó la pensión especial de vejez a los 59 años de edad -24 de abril de 2021-. En relación con el disfrute de la prestación, señaló que «para el caso de los trabajadores particulares, está condicionado al retiro o desafiliación del sistema. No obstante lo anterior, excepcionalmente la jurisprudencia especializada frente a las pensiones especiales, ha aceptado viabilidad del disfrute de la prestación con anterioridad al retiro del sistema, en caso tal que para el momento en que hubiere elevado la solicitud ya hubiera cumplido los requisitos legales y su permanencia en el sistema se deba a razones ajenas a su voluntad». 8Radicación n.° 74214

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De modo que la autoridad judicial convocada determinó que, para el caso en concreto, conforme la historia laboral del actor se tiene reportada novedad de retiro para el ciclo de diciembre de 2016, en consecuencia, la prestación la reconoció a la fecha de causación del derecho, esto es, 24 de abril de 2021.

novedad de retiro para el ciclo de diciembre de 2016, en consecuencia, la prestación la reconoció a la fecha de causación del derecho, esto es, 24 de abril de 2021. De igual manera la Corporación determinó el IBL más favorable promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, para un ingreso base de $1.659.954,76 al que se le aplicó la tasa de remplazo del 71%, prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por lo que como primera mesada a partir del 24 de abril de 2021 determinó la suma de $1.171.762,06. Posteriormente el Tribunal estudió la excepción de prescripción en el sentido de señalar que comoquiera que el derecho tiene efectividad a partir del 24 de abril de 2021 y la interrupción de la misma se realizó dentro del término, las mesadas no se vieron afectados por dicha institución jurídica. Finalmente la célula enjuiciada precisó que la pensión corresponde a 13 mesadas y que no proceden los intereses moratorios dado que la causación del mismo se dio en el trámite del presente proceso ordinario, en consecuencia, sólo se otorgaran a partir de la ejecutoria de la sentencia y en el evento que la Administradora demandada incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales, por lo que otorgó la indexación del retroactivo desde su causación y hasta la ejecutoria de la sentencia, mes a mes. Por lo anterior, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor del actor la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 17 de 9Radicación n.° 74214

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lugar, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en favor del actor la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 17 de 9Radicación n.° 74214 SCLAJPT-11 V.00 marzo de 2021 en la suma de $1.171.762,06, a razón de 13 mesadas anuales, junto con el retroactivo y la indexación. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto a la presunta indebida notificación del auto

competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto a la presunta indebida notificación del auto admisorio alegada por Colpensiones, la Sala advierte que el trámite de tutela es preferente y sumario, por lo que no cuenta con formalidades rigurosas, máxime que la accionada fue notificada personalmente del resguardo constitucional, de modo que la solicitud no sale avante. 10Radicación n.° 74214

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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 74214

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Permiso justificado

FERNANDO CASTILLO CADENA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 74214

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Permiso justificado

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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