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CSJ - STL4063-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4063-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4063-2020 Radicación n.º 59702 Acta n.º 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, el

FONDO NACIONAL DEL AHORRO , DIANA PAOLA

CHAVARRO CORTÉS , SEGUROS FIANZA S.A.

-CONFIANZA, ACTIVOS S.A.S. , MISIÓN TEMPORAL

LTDA., TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A., HUMAN TEAM

S.A.S., TEMPORAL QUALITY S.A.S. , RED DE

UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL EJE CAFETERO PARA

EL DESARROLLO REGIONAL DEL ALMA MATER HOY SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO y la UNIÓN TEMPORAL TEMPONEXOS , así como las partes eRadicación n.° 59702 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 11001310500420160013000.

I. ANTECEDENTES La empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus

intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 11001310500420160013000.

I. ANTECEDENTES La empresa SEGUROS DEL ESTADO S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que Diana Paola Chavarro Cortés presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro, con el propósito que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 25 de enero del 2007 y el 20 de abril del 2015, periodos en los que suscribió sendos contratos de trabajo por obra o labor con las empresas Activos S.A.S, Misión Temporal Ltda., Temporales Uno A Bogotá S.A., Human Team S.A.S., Temporal Quality S.A.S., Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional del Alma Mater hoy Sistema Universitario del Eje Cafetero y la Unión Temporal Temponexos, y en consecuencia, se ordenara, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales convencionales e indemnización moratoria. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que vinculó a la hoy tutelante y a Seguros Confianza S.A. como llamadas en garantía y, una vez agotó el procedimiento de rigor, emitió

Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que vinculó a la hoy tutelante y a Seguros Confianza S.A. como llamadas en garantía y, una vez agotó el procedimiento de rigor, emitió sentencia el 12 de septiembre de 2018, a través de la cual 2Radicación n.° 59702 SCLAJPT-11 V.00 condenó al Fondo Nacional del Ahorro a cancelar el auxilio de cesantías y la sanción moratoria. Manifiesta la promotora que junto con Seguros Confianza S.A. y el Fondo Nacional del Ahorro apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 8 de mayo de 2019 modificó la determinación de primer grado, en el sentido de ordenar el pago de cesantías, indemnización moratoria, «estímulo por recreación convencional », bonificación especial de recreación, primas convencionales de servicios, vacaciones, extraordinarias y de navidad; asimismo, aclaró que la hoy tutelante y la aseguradora Confianza S.A. son solidariamente responsables de las condenas impuestas. Aduce que interpuso recurso de casación, cuya concesión negó el Tribunal en proveído de 7 de noviembre de 2019, al advertir que no cuenta con el interés económico para ello. Sostiene la tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, toda vez que se equivocó al considerar que debía responder solidariamente por las condenas que le fueron impuestas al Fondo Nacional del

prerrogativas superiores, toda vez que se equivocó al considerar que debía responder solidariamente por las condenas que le fueron impuestas al Fondo Nacional del Ahorro, pues asegura que en las pólizas de cumplimiento n.° 21-44-062118353 y 21-43-05211442, «asumió el riesgo para el amparo de SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES LABORALES de todos aquellos perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de TEMPORALES UNO A y ACTIVOS S.A. frente a 3Radicación n.° 59702 SCLAJPT-11 V.00 sus trabajadores, para la ejecución de los contratos DEL FONDO y las TEMPORALES» , pero «en ningún momento se contempló en el (…) Condicionado General de las Pólizas» que asumiría el pago de los perjuicios causados por el Fondo Nacional del Ahorro «COMO EMPLEADOR DIRECTO DEL

DEMANDANTE».

Afirma la proponente que la decisión cuestionada carece de motivación, en la medida que el Tribunal se limitó a indicar que (i) se constituyeron unas pólizas de cumplimiento entre el Fondo Nacional del Ahorro - FNA y las empresas de servicios temporales y que (ii) el incumplimiento de las obligaciones contractuales del FNA «eran una condición asegurada», pese a que en «el condicionado general de dichas pólizas, (…) se establece de manera clara cuando (sic) se entiende configurado el Siniestro para el amparo de

asegurada», pese a que en «el condicionado general de dichas pólizas, (…) se establece de manera clara cuando (sic) se entiende configurado el Siniestro para el amparo de

SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES

LABORALES».

Agrega que promueve el presente mecanismo oportunamente, toda vez que han transcurrido 7 meses desde que se emitió el último proveído mencionado, término que, a su juicio, resulta razonable. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se revoque parcialmente la sentencia emitida el 8 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, «se declaré la falta de cobertura de las pólizas 21-44-062118353 4Radicación n.° 59702 SCLAJPT-11 V.00 y 21-43-052114427 expedidas por Seguros del Estado y se exima de cualquier responsabilidad de índole patrimonial». Mediante auto proferido el 11 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos del defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Fondo Nacional del Ahorro manifestó que carece de legitimación en la causa por

convocante, a fin de que ejercieran sus derechos del defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Fondo Nacional del Ahorro manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues asegura que no tiene injerencia en los hechos descritos. La Aseguradora Fianza S.A. – Confianza pide que se conceda el resguardo deprecado, pues refiere que «si fue condenado como empleador directo el Fondo Nacional del Ahorro quien figura como beneficiario de las garantías, no debió imponerse carga alguna a las aseguradoras, lo anterior en salvaguarda del precepto que se enmarca en el artículo 1056 del Código de Comercio, en relación con el derecho que les asiste a las aseguradoras de limitar contractualmente los riesgos asumidos». La sociedad Activos S.A.S. solicitó desestimar el amparo invocado, toda vez que la determinación censurada se encuentra acorde a derecho. 5Radicación n.° 59702

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una 6Radicación n.° 59702 SCLAJPT-11 V.00 figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la promotora pretende que se revoque parcialmente la sentencia emitida el 8 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que modificó la decisión del a quo en el sentido de declararla solidariamente responsable de las condenas que le fueron impuestas al Fondo Nacional del Ahorro, pues, a su juicio, dicha determinación resulta lesiva

Superior de Bogotá, que modificó la decisión del a quo en el sentido de declararla solidariamente responsable de las condenas que le fueron impuestas al Fondo Nacional del Ahorro, pues, a su juicio, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que en las pólizas de cumplimiento n.° 21-44-062118353 y 21-43-05211442 «no se contempló » que asumiría el pago de los perjuicios causados por el Fondo Nacional del Ahorro «COMO

EMPLEADOR DIRECTO DEL DEMANDANTE».

Al respecto, encuentra la Sala que en el asunto se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término 7Radicación n.° 59702 SCLAJPT-11 V.00 de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la

de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo

acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

8Radicación n.° 59702

SCLAJPT-11 V.00

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de

asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído emitido por el ad quem -8 de mayo de 2019 - y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 9 de junio de 2020, ha transcurrido poco más de 1 año y 1 mes, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado. Y es que si en gracia de discusión la Sala contabilizara aquel término desde el auto que negó la concesión del recurso de casación - 7 de noviembre de 2019-, ello a nada 9Radicación n.° 59702 SCLAJPT-11 V.00 conduciría, toda vez que igualmente se encuentra superado aquel término, en la medida que han transcurrido más de 7 meses. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo deprecado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN

aquel término, en la medida que han transcurrido más de 7 meses. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo deprecado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

10Radicación n.° 59702

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 59702

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

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