CSJ - STL4063-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4063-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4063-2021 Radicación n.° 2021-00260 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LINA MARÍA
HERNÁNDEZ GARAVITO contra la UNIDAD DE REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES LINA MARÍA HERNÁNDEZ GARAVITO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, LIBERTAD DE
PROFESIÓN U OFICIO, DEBIDO PROCESO y MÍNIMORadicación n.° 2021-00260
SCLAJPT-11 V.00
VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que el 17 de febrero de 2021 solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que le informó que la documentación «fue enviada al área correspondiente». Manifiesta que « no hay más canales habilitados o por lo menos eficientes para hacer seguimiento a las solicitudes
Judicatura, entidad que le informó que la documentación «fue enviada al área correspondiente». Manifiesta que « no hay más canales habilitados o por lo menos eficientes para hacer seguimiento a las solicitudes pues en la línea telefónica no responden». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, s olicita se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le « hagan entrega inmediata de la TARJETA PROFESIONAL DE
ABOGADA».
Mediante auto de 8 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Unidad Nacional de Registro de Abogados manifiesta que, luego de revisar la 2Radicación n.° 2021-00260 SCLAJPT-11 V.00 documentación allegada por la accionante para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogados, advirtió que no adjuntó «Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4 y el recibo de consignación por el valor establecido y vigente (…)», razón por la cual la requirió el 7 de abril de 2021 para que los presentara. Asimismo, señala que la convocante envió la documentación faltante el mismo día mediante correo electrónico e indica que, en virtud de lo anterior, inscribió a
que los presentara. Asimismo, señala que la convocante envió la documentación faltante el mismo día mediante correo electrónico e indica que, en virtud de lo anterior, inscribió a la tutelante en el registro de abogados mediante Acta n.° 4647, actuación que se le informó mediante oficio que anexa. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Aduce que no hay legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la expedición de las tarjetas profesionales de abogado no está dentro de sus funciones. El Consejo Superior de la Judicatura, solicita se desvincule del presente trámite constitucional, toda vez que no es de su competencia expedir el documento que la tutelista reclama.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
3Radicación n.° 2021-00260 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de la promotora al no expedir la tarjeta profesional de abogada. Sea lo primero recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. 4Radicación n.° 2021-00260
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En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, también implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones
autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
En ese contexto y, una vez analizadas las documentales aportadas, observa la Sala que mediante oficio de 7 de abril de 2021, enviado al correo electrónico linamh14@outlook.com, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le comunicó a la hoy tutelante que «le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 357.245, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472 (…)». De lo aportado se aprecia que la autoridad encausada dio respuesta clara y completa a la petición de la promotora 5Radicación n.° 2021-00260 SCLAJPT-11 V.00 de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos. De ahí que no se advierta la vulneración del derecho de
5Radicación n.° 2021-00260 SCLAJPT-11 V.00 de la queja constitucional, la cual fue comunicada al correo electrónico que suministró para tales efectos. De ahí que no se advierta la vulneración del derecho de petición de la promotora, dado que su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la parte interesada, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como aquí aconteció, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
(…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)
Por tales motivos, al no existir razón plausible que
hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo. 6Radicación n.° 2021-00260
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicación n.° 2021-00260
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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