CSJ - STL4064-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4064-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4064-2020 Radicación n.° 89145 Acta n.° 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ESTHER BERTHA IRENE BURBANO LÓPEZ contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual fueron vinculados los
JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, MARTHA PAULINA
y MARÍA ANGÉLICA ALGARRA , MARIANO ENRIQUE
PORRAS, TIRSO ÁVILA RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO
AHUMADA, EMMA IBÁÑEZ RUIZ , ANA GRACIELA
SÁNCHEZ CASALLAS , ROBERTO PACHÓN CASTAÑEDA ,
LUCILA PINZÓN DE GARNICA , MARÍA CECILIA ROBAYO
OLAYA, ROSA ELVIA RODRÍGUEZ DE PINZÓN, OLGARadicación n.° 89145
SCLAJPT-12 V.00
YANETH ARENAS PARDO , ELVIA GUTIÉRREZ DE
OLAYA, ROSA ELVIA RODRÍGUEZ DE PINZÓN, OLGARadicación n.° 89145
SCLAJPT-12 V.00
YANETH ARENAS PARDO , ELVIA GUTIÉRREZ DE
VALERO, MARÍA ELISA GARNICA DE MELO , JOSÉ DEL
CARMEN PINZÓN TORRES , GONZALO CÁRDENAS
BANOY, YOBAN DANILO CASTRO CASTIBLANCO , LUIS
HUMBERTO SÁNCHEZ CASÁLLAS , MARÍA OFELIA
ACOSTA ABRIL , MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ DE
SÁNCHEZ, LUIS HERNÁNDO SÁNCHEZ CASALLAS ,
SILVINO NOVOA ARÉVALO , JULY ANDREA ORTIZ
FLÓREZ, JUAN ANTONIO CHAPARRO PÉREZ, MARÍA
GABRIELINA PÉREZ DE CHAPARRO, BLANCA LILIA
PATIÑO MORENO, FAUSTINO AVENDAÑO, DAGOBERTO
MORIANO, OLIVERIO VARGAS QUIROGA , DAVID
ALFREDO NIETO CIFUENTES , CARLOS AUGUSTO
RODRÍGUEZ, ANA ISABEL MOYANO CÁRDENAS ,
BERNARDO CUBILLOS MALAGÓN , JOSÉ VICENTE
CASTELLANOS DÍAZ, MARÍA VERÓNICA QUINTERO
GARZÓN, SARA MARÍA GÓMEZ OLAYA , LUIS ALFREDO
CASTAÑEDA, GLORIA NANCY RAMÍREZ MEDINA, JORGE
CASTELLANOS DÍAZ, MARÍA VERÓNICA QUINTERO
GARZÓN, SARA MARÍA GÓMEZ OLAYA , LUIS ALFREDO
CASTAÑEDA, GLORIA NANCY RAMÍREZ MEDINA, JORGE
ALBERTO PINZÓN PINZÓN, MARÍA LUISA TRIVIÑO
MALDONADO, MARÍA ANDREA RODRÍGUEZ RINCÓN,
MARGARITA CIFUENTES MOYA , ALEJANDRINA ROCHA
BELLO, MARINA ROJAS ROJAS , FLOR MARÍA TORRES
BERMÚDEZ, YULI LEÓN PARDO, MERCEDES PEÑA
RODRÍGUEZ, MISAEL CORTÉS OSORIO , ROSALBA
PARDO DE MOYA, MÓNICA ZABALA BELLO, ZULA
HERRERA GUERRERO , HÉCTOR GONZALO BURBANO ,
ODILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, BLANCA MARÍA PARDO
HERREÑO, MARÍA ANGELITA GIL RINCÓN , DIOSELINA
PACHÓN CASTAÑEDA , BLANCA LUCILA TORRES
CUBILLOS, ELSA MÉNDEZ AGUACIA, BLANCA MERY
2Radicación n.° 89145
SCLAJPT-12 V.00
SILVA CÁRDENAS , ESTHER TORRES CUBILLOS ,
ERNESTO LARA RINCÓN, JORGE ELÍAS CAMARGO
OSORIO, ANA CLAUDINA ROJAS GUTIÉRREZ ,
CLARAMINA ANGULO VASCO , ANA CECILIA SALGADO
ERNESTO LARA RINCÓN, JORGE ELÍAS CAMARGO
OSORIO, ANA CLAUDINA ROJAS GUTIÉRREZ ,
CLARAMINA ANGULO VASCO , ANA CECILIA SALGADO
ROJAS, FLOR MARINA ESQUINAS BALLÉN , la ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA CIUDAD JARDÍN y la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VILLA DEL PRADO , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2004-00037.
I. ANTECEDENTES ESTHER BERTHA IRENE BURBANO LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO y a los que denominó «PROPIEDAD PRIVADA, VIVIENDA DIGNA y DERECHOS DE LOS NIÑOS» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Paulina Nava de Algarra (q.e.p.d.), en calidad de heredera de la causante Gregoria Nava Torres (q.e.pd.), demandó a Mariano Enrique Porras Buitrago, con el propósito de que se declarara la resolución del contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula n.°17644596 de Zipaquirá, en consecuencia, se ordenara la restitución del mismo. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en 3Radicación n.° 89145
restitución del mismo. Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en 3Radicación n.° 89145 SCLAJPT-12 V.00 proveído de 12 de diciembre de 2017 accedió a las pretensiones invocadas. Manifestó la tutelante que el despacho de conocimiento comisionó al Juzgado Tercero Civil Municipal de ese lugar la realización de la diligencia de entrega, actuación que se llevó a cabo el 25 de mayo de 2011, oportunidad en la que hoy tutelante y alrededor de sesenta y siete personas más se opusieron, al advertir que adquirieron de Mariano Enrique Porras Buitrago las «respectivas franjas de terreno que ocupan y ejerc[en] posesión sobre» las mismas. Adujo que en proveído de 15 de enero de 2013, aquel estrado admitió las oposiciones; no obstante, las herederas de Paulina Nava de Algarra (q.e.p.d.), Martha Paulina y María Angélica Algarra, insistieron en la realización de la entrega, razón por la cual se remitieron las diligencias al despacho de origen para que decidiera lo pertinente. Señaló que por auto de 21 de junio de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá admitió las oposiciones y levantó el secuestro decretado, al advertir que los intervinientes son poseedores, entre otras cosas, porque «demostraron los elementos de la posesión amparados en un fallo judicial proferido por el Juzgado Penal del Circuito de
oposiciones y levantó el secuestro decretado, al advertir que los intervinientes son poseedores, entre otras cosas, porque «demostraron los elementos de la posesión amparados en un fallo judicial proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, que amparó su derecho a poseer lo prometido por Mariano Porras». 4Radicación n.° 89145
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La petente narró que las entonces demandantes apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Colegiado que en proveído de 23 de octubre de 2018 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, rechazó las oposiciones planteadas y ordenó continuar con la diligencia de entrega, tras considerar que los intervinientes no son terceros de buena fe sino «causahabientes del demandado por actos entre vivos y, por ello, le son oponibles los efectos de la sentencia, independientemente que no hayan sido parte dentro del proceso, ni parte del contrato cuya resolución se decretó, pues por la simple condición de sucesores por acto entre vivos del derecho que invocan, se encuentran obligados a cumplir la entrega dispuesta en la sentencia». La promotora informó que interpuso recurso de casación contra la anterior determinación, cuya concesión negó el ad quem en auto de 13 de noviembre siguiente, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, queja. Narró que el Tribunal mantuvo su determinación inicial y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Sala homóloga Civil, Magistratura que el 21 de febrero de 2019 declaró bien
decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, queja. Narró que el Tribunal mantuvo su determinación inicial y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Sala homóloga Civil, Magistratura que el 21 de febrero de 2019 declaró bien denegado el recurso de casación. Mencionó que promovió proceso de pertenencia, trámite que se encuentra en curso en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá. 5Radicación n.° 89145
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Sostuvo la promotora que el Tribunal vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguró que negó su oposición pese a que es «poseedora de buena fe y que presen[tó] prueba sumaria de ello, que lleva ejerciendo actos de señora y dueña de forma pacífica, ininterrumpida, real y material desde el año 1993 del lote N° 57 Manzana A, en el cual construyó su vivienda donde actualmente reside con su familia, y por lo anterior NO opera la causahabiencia». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 23 de octubre de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se reconozca su oposición. Así mismo, pidió que «no se ejecute el despacho
de Cundinamarca, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se reconozca su oposición. Así mismo, pidió que «no se ejecute el despacho comisorio n.° 0062 que pretende ejecutar el lanzamiento del predio objeto de la litis». Igualmente, requirió como medida provisional que se suspenda la diligencia de entrega hasta tanto se resuelva el presente mecanismo. 6Radicación n.° 89145
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de febrero de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la actora, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, en auto de 24 de febrero de 2020, negó la medida provisional solicitada tras no advertir su necesidad y urgencia.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que se remite a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el proveído cuestionado. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno del actor, toda vez que sus actuaciones se encuentran acordes a derecho. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de marzo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que no se cumplió el presupuesto de inmediatez,
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de marzo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que no se cumplió el presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia censurada fue emitida hace más de 6 meses. 7Radicación n.° 89145
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De otro lado, en lo que respecta a la realización de la diligencia de entrega, manifestó que su práctica «es la razón de ser de que la Litis llegara a dicho estadio procesal, circunstancia que sólo corresponde a las formas propias del trámite judicial, es decir, constituye la subsecuente secuela procedimental que es menester adelantar en aras de que prevalezca el derecho sustancial».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual insiste que «no fue escucha[da] como tercera afectada de la decisión» emitida al interior del referido juicio ordinario.
Agrega que «la decisión asumida por dichos despachos judiciales nunca tuvo en cuenta los derechos que [le] fueron reconocidos por los jueces penales que la declararon víctima
de MARIANO PORRAS BUITRAGO».
Finalmente, pide que se ordene a las autoridades convocadas, así como a la Procuraduría Provincial, a la Personería y a la Alcaldía de Zipaquirá garantizar la efectividad de sus derechos. 8Radicación n.° 89145
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IV. CONSIDERACIONES
Personería y a la Alcaldía de Zipaquirá garantizar la efectividad de sus derechos. 8Radicación n.° 89145
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero indicar que dentro de la armonía que guardaron las pretensiones iniciales, se resolverá la impugnación al fallo, habida cuenta que no es admisible que en esta oportunidad la actora pretenda adicionar pretensiones tales como que se ordene a la Procuraduría Provincial, a la Personería y a la Alcaldía de Zipaquirá garantizar la efectividad de sus derechos, pues ello no solo implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa de los accionados en la presente acción, sino también de aquellas entidades, en la medida que no fueron vinculadas al plenario. Ahora, al descender al sub lite, observa la Sala que la tutelante dirige su inconformidad contra el auto emitido el 23 9Radicación n.° 89145
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al plenario. Ahora, al descender al sub lite, observa la Sala que la tutelante dirige su inconformidad contra el auto emitido el 23 9Radicación n.° 89145 SCLAJPT-12 V.00 de octubre de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, rechazó la oposición que propuso la accionante, pues, a juicio de esta, dicha decisión resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que «no fue escucha[da] como tercera afectada», pese a que es poseedora del predio objeto del litigio desde 1993 , «derecho que le fue reconocido por los jueces penales que l[a] declararon víctima de MARIANO PORRAS BUITRAGO». Al respecto, encuentra la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término
pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se 10Radicación n.° 89145 SCLAJPT-12 V.00 produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta
esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses 11Radicación n.° 89145 SCLAJPT-12 V.00 podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la
considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído emitido por el ad quem -23 de octubre de 2018y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 22 de febrero de 2020, ha transcurrido poco más de 1 año y 3 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado. Y es que si en gracia de discusión la Sala contabilizara aquel término desde el auto que declaró bien denegado el 12Radicación n.° 89145 SCLAJPT-12 V.00 recurso de casación - 21 de febrero de 2019-, ello a nada
aquel término desde el auto que declaró bien denegado el 12Radicación n.° 89145 SCLAJPT-12 V.00 recurso de casación - 21 de febrero de 2019-, ello a nada conduciría, toda vez que igualmente se encuentra superado aquel término, en la medida que ha transcurrido 1 año. Por tales motivos, esta Sala de la Corte revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 89145
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14Radicación n.° 89145
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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