CSJ - STL4064-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4064-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4064-2021 Radicación n.° 62656 Acta n.° 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARÍA DOLORES CORREA DE MESA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 05001-31-05-0112018-00214-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62656
SCLAJPT-11 V.00
MARÍA DOLORES CORREA DE MESA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA , SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que el 12 de marzo de 2008 presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera la pensión de
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que el 12 de marzo de 2008 presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su cónyuge ocurrida el 31 de enero de 2007. Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que absolvió a la encausada de todas las pretensiones incoadas en su contra, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2009, con fundamento en que « estudiando el principio de la condición más beneficiosa, indicó que en el caso bajo estudio no se estaba ante un cambio de régimen pensional sino ante una modificación de una norma y que por tal razón no se podía aplicar ese principio», razón por la cual apeló dicha decisión y, al resolver la alzada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación de primer grado, a través de providencia de 30 de julio de 2010. Aduce que para el momento en que inició el trámite judicial, en tratándose de la pensión de sobreviviente, no era viable aplicar el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio 2Radicación n.° 62656 SCLAJPT-11 V.00 de la condición más beneficiosa, si el causante fallecía en vigencia de la Ley 797 de 2003; sin embargo, posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2015 estableció que « sí es posible aplicar el Decreto 758 de 1990
vigencia de la Ley 797 de 2003; sin embargo, posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2015 estableció que « sí es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 cuando se hicieron las cotizaciones exigidas por esa norma durante su vigencia incluso cuando el causante falleció después de haber entrado en vigor lo dispuesto en la Ley 797 del 2003», criterio que ratificó en sentencia SU-005 de 2018. Sostiene que, como consecuencia del cambio jurisprudencial, el 19 de abril de 2018 presentó nuevamente demanda contra Colpensiones que se radicó bajo el No. 201800214 para que «[su] caso fuera estudiado nuevamente pues, ante la afectación de varios de [sus] derechos fundamentales, la institución de la cosa juzgada debía ceder». Relata que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de cosa juzgada, razón por la cual impugnó la decisión y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó la providencia del a quo a través de fallo de 4 de diciembre de 2020. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que « modifique» la decisión de 4 de diciembre de 2020 y « declare no probada la excepción previa de cosa juzgada, se continúe con el trámite del proceso». 3Radicación n.° 62656
SCLAJPT-11 V.00
decisión de 4 de diciembre de 2020 y « declare no probada la excepción previa de cosa juzgada, se continúe con el trámite del proceso». 3Radicación n.° 62656
SCLAJPT-11 V.00
Mediante auto proferido el 25 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades convocadas, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín manifiesta que en el proceso de radicación No. 2018-00214 no se interpuso recurso de casación, razón por la cual devolvió el expediente al Juzgado de origen. Asimismo, allegó la decisión atacada. Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín señala que dentro del trámite ordinario no se presentó recurso extraordinario de casación y adjunta el proceso. Colpensiones aduce que la queja constitucional debe declararse improcedente, pues no cumple con los requisitos de procedibilidad, aunado a que según la jurisprudencia de esta Sala el principio de la condición más beneficiosa, en tratándose de pensiones de sobrevivientes, es aplicable únicamente en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
únicamente en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
4Radicación n.° 62656 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión
pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 62656
SCLAJPT-11 V.00
Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la promotora al confirmar la decisión del a quo de declarar probada la cosa juzgada. Pues bien, sea lo primero indicar que, el amparo resulta improcedente para atacar el fallo emitido dentro del proceso laboral, pues se advierte que, a pesar de haber contado el accionante con un medio judicial de defensa idóneo, como el recurso extraordinario de casación, no hizo uso del mismo de conformidad con lo manifestado por la autoridad judicial accionada y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la consulta realizada en el Sistema de Consulta Jurisprudencial de la Rama Judicial el 9 de abril del año en curso. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
previsto en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, el mismo se declarará improcedente. 6Radicación n.° 62656
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
7Radicación n.° 62656
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
8