CSJ - STL4065-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4065-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4065-2021 Radicación n.° 62710 Acta 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ADRIANA PATRICIA BENÍTEZ BENÍTEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL , trámite al cual se vincula a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , al
JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma
ciudad, a JOSÉ LIBARDO MORENO CAICEDO , LUZ
MÉLIDA VANEGAS VELOSA , DEIXI GALVIS CHÁVEZ ,
YUSNEIDA CÁCERES CASTRO ; CLAUDIA , SILVIA ,
WILSON, MILTON , GLADIS y LUZ ESTHELA PATIÑO
RODRÍGUEZ; SERGIO ANDRÉS , SANDRA CAROLINA y
JULIO ALEXÁNDER PATIÑO GALVIS ; JOEL ANTONIO y
EDWIN ALEXÁNDER CÁCERES CALVO ; NOEL ANTONIORadicación n.° 62710
SCLAJPT-11 V.00
CÁCERES NAVARRO , ANA LUZMILA CASTRO
GUERRERO, AGNIRIA SIERRA RAMOS , LUZ ESTELA
MORENO, MARÍA VIVIANA RODRÍGUEZ BUENO ; OLGA
LUCÍA y MIGUEL ANTONIO RAMOS SIERRA , RAFAEL
GUERRERO, AGNIRIA SIERRA RAMOS , LUZ ESTELA
MORENO, MARÍA VIVIANA RODRÍGUEZ BUENO ; OLGA
LUCÍA y MIGUEL ANTONIO RAMOS SIERRA , RAFAEL MARÍA MORENO RINCÓN , RAFAEL RICARDO ROMERO MORENO; a los menores V.R.B , M.C.R.B , J.M.M.V ,
C.A.M.V, C.E.P.G , C.C.P.G , L.K.P.G , G.P.P.R , I.P.P.R,
E.P.R., C.D.C.C, J.A.C.C., N.A.C.C. , I.D.C.C. , K.J.C.C. ,
J.D.C.C, J.F.R.C y J.J.R.C ; al BANCO POPULAR S.A.,
BANCO DE OCCIDENTE S.A. , TRANSMASIVO S.A. ,
MASIVO CARGA S.A.S. , META PETROLEUM CORP. , C.I.
TRENACO COLOMBIA S.A.S. , EXPRESO BRASILIA S.A. ,
LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. , LA PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS, MÓNICA GEOBANA MARTÍNEZ ORTIZ y a las partes e intervinientes en el trámite de la acción de grupo identificada con el radicado n.º 05001-3103-015-2014-00045-00.
I. ANTECEDENTES
ADRIANA PATRICIA BENÍTEZ BENÍTEZ instaura
acción de grupo identificada con el radicado n.º 05001-3103-015-2014-00045-00.
I. ANTECEDENTES ADRIANA PATRICIA BENÍTEZ BENÍTEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la convocante presentó, junto con otras personas, acción de grupo en contra del Banco Popular S.A., Banco de Occidente S.A., Transmasivo S.A., Masivo Carga S.A.S, Meta 2Radicación n.° 62710
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Petroleum Corp., C.I. Trenaco Colombia S.A.S., Expreso Brasilia S.A., Liberty Seguros de Vida S.A., La Previsora S.A. Compañía de Seguros y Mónica Geobana Martínez Ortiz, para que Liberty Seguros de Vida S.A., Expreso Brasilia S.A. y Mónica Geobana Martínez Ortiz para que fueran condenadas a pagar 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes, y a las demás convocadas a pagar la indemnización por perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la muerte y lesiones de sus familiares ocurridas como consecuencia de un accidente de tránsito entre un bus de Expreso Brasilia que transportaba a las víctimas y un carro tanque que
lesiones de sus familiares ocurridas como consecuencia de un accidente de tránsito entre un bus de Expreso Brasilia que transportaba a las víctimas y un carro tanque que trasladaba petróleo crudo de la empresa Meta Petroleum Corp. La promotora relata que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito y que durante la «audiencia de conciliación inicial», los convocantes celebraron un acuerdo conciliatorio con las accionadas Liberty Seguros S.A., Liberty Vida S.A., Expreso Brasilia S.A. y Mónica Geobana Martínez, quienes fueron desvinculadas del proceso. Mediante sentencia de 2 de agosto de 2019, el mencionado despacho resolvió que «se reconocen como excepciones de merito (sic) las referidas a la falta de poder de dirección de la mercancía e inexistencia del nexo causal, propuestas (…)» respecto de las demás demandadas. 3Radicación n.° 62710
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Señala que la parte actora en ese litigio presentó recurso de apelación contra dicha decisión, razón por la cual, al resolver la alzada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación del a quo mediante providencia de 29 de octubre de 2019. Aduce que presentó recurso de casación y que la accionada en este trámite constitucional inadmitió la demanda extraordinaria a través de fallo de 28 de septiembre
Aduce que presentó recurso de casación y que la accionada en este trámite constitucional inadmitió la demanda extraordinaria a través de fallo de 28 de septiembre de 2020, toda vez que « ninguno de los cargos satisface las formalidades de rigor». Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se «anule o deje sin ningún efecto los ilegales autos y fallos (…) ya que los juzgadores desconocieron el Derecho al debido proceso y que, en caso que así lo decida dicte sentencia de reemplazo, con la correcta interpretación y alcance del artículo 11 del D.1609 de 2002». A través de auto de 7 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el trámite de la acción de grupo identificada con el radicado n.º 05001-31-03-015-2014-00045-00 a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 62710
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Dentro del término de traslado, el Banco Popular S.A. manifiesta que la queja constitucional no cumple con los requisitos exigidos por la ley para su procedencia. Asimismo, señala que el proceso terminó para dicha entidad a través de auto de 3 de mayo de 2018 que profirió el Juzgado Quince
manifiesta que la queja constitucional no cumple con los requisitos exigidos por la ley para su procedencia. Asimismo, señala que el proceso terminó para dicha entidad a través de auto de 3 de mayo de 2018 que profirió el Juzgado Quince Civil del Circuito, lo cual «rompe con el presupuesto de inmediatez». Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín allega la sentencia que profirió el 2 de agosto de 2018. El Banco de Occidente S.A. aduce que la pretensión de los accionantes está encaminada a que se admita la demanda de casación y ello no « está dirigido a afectar lo resuelto respecto a [su] representado». Expreso Brasilia S.A. plantea que junto con Mónica Geovanna Martínez Ortiz y Liberty Seguros de Vida S.A. suscribieron acuerdo conciliatorio con los demandantes el 14 de septiembre de 2017. La Previsora S.A. solicita que se declare la improcedencia del amparo deprecado, pues no es posible acudir a este mecanismo constitucional para atacar una providencia judicial con la finalidad de obtener una decisión «en beneficio de un interés particular». 5Radicación n.° 62710
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El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín sostiene que la decisión que adoptó estuvo suficientemente argumentada, razón por la cual no vulneró los derechos reclamados por los convocantes, aunado a que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la Sala Civil homóloga « se pronunció dentro de los recursos propios del proceso».
argumentada, razón por la cual no vulneró los derechos reclamados por los convocantes, aunado a que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la Sala Civil homóloga « se pronunció dentro de los recursos propios del proceso». Las demás partes e intervinientes no contestaron la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u 6Radicación n.° 62710 SCLAJPT-11 V.00 omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, encuentra esta Corporación que la tutelante dirige su inconformidad contra la sentencia que profirió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín el 2
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, encuentra esta Corporación que la tutelante dirige su inconformidad contra la sentencia que profirió el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín el 2 de agosto de 2019, la providencia que dictó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 29 de octubre de 2019 y el auto que emitió la Sala de Casación Civil el 28 de septiembre de 2020; sin embargo, esta Sala se limitará a estudiar esta última determinación que fue la que zanjó el litigio. Al respecto, la Corte observa que la decisión de la Sala homóloga Civil no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo la Magistratura convocada abordó en orden los cargos propuestos, para lo cual señaló que: 1.El primer cargo, orientado por la causal primera de casación, el recurrente lo sustentó en que « quedó plenamente demostrado que efectivamente, al 7Radicación n.° 62710 SCLAJPT-11 V.00 transportar la mercancía peligrosa (petróleo crudo) se incumplieron disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre; atendiendo lo ordenado en el artículo 11 del Decreto 1609 de 2002, el remitente y el propietario de la mercancía peligrosa deben responder». Al respecto, la Sala accionada adujo que el
artículo 11 del Decreto 1609 de 2002, el remitente y el propietario de la mercancía peligrosa deben responder». Al respecto, la Sala accionada adujo que el impugnante incumplió la exigencia del numeral 2.° del artículo 344 del Código General del Proceso según la cual la acusación no puede «comprender ni extenderse a la materia probatoria », manifestación que soportó en la providencia CSJ AC3947-2019. Igualmente, señaló que el censor atacó de manera genérica las conclusiones del sentenciador de segundo grado y no demostró la vulneración de la ley, pues se limitó a manifestar que «en la apreciación de la norma (artículo 11 del Decreto 1609 de 2002 los juzgadores (…) hicieron una defectuosa interpretación», dado que al examinarla «se concluye (…) que el remitente y/o el propietario de las mercancías peligrosas, están obligadas a cumplir las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre», pues «la ley igualó las responsabilidades del remitente y las del propietario de las mercancías peligrosas deben responder como si ellos mismos fuesen los transportadores», lo cual se asemeja a un «alegato de instancia», máxime si se tiene en cuenta que no menciona de qué fragmento de la norma hace esas 8Radicación n.° 62710 SCLAJPT-11 V.00 deducciones. Para sustentar lo anterior, citó el auto
CSJ AC943-2020.
menciona de qué fragmento de la norma hace esas 8Radicación n.° 62710 SCLAJPT-11 V.00 deducciones. Para sustentar lo anterior, citó el auto
CSJ AC943-2020.
2. Respecto del segundo cargo, dirigido por la causal segunda de casación, concluyó que estaba «desenfocado», toda vez que no guardaba relación con las consideraciones del juez ad quem para confirmar la decisión apelada, pues la decisión de
alzada se sustentó en que: Si bien Meta Petroleum Corp. y C.I. Trenaco Colombia S.A.S., eran, en su orden, la remitente y la destinataria de la carga, ese hecho no las hacía responsables de los daños causados a los reclamantes ni a sus familiares durante el transporte de ese material, pues tal labor fue realizada por un tercero, aunado a que dicha mercancía, catalogada como peligrosa, no fue la causa eficiente que generó los perjuicios. Además, señaló que el colegiado de segundo grado «descartó que esas compañías fueran las guardianas de la cosa con la que se causó el daño » y, por esa razón, « afirmó que la responsabilidad recae sobre quien maneja dichos vehículos, habida cuenta que fue la infracción de las normas de tránsito terrestre que regulan la conducción de automotores, por parte de quienes ejercían esa actividad, la que originó el siniestro». Sin embargo, la censura manifestó que el juez de segunda instancia apreció las pruebas equivocadamente, pues las mismas daban cuenta que «Meta Petroleum Corp., era la remitente del
siniestro». Sin embargo, la censura manifestó que el juez de segunda instancia apreció las pruebas equivocadamente, pues las mismas daban cuenta que «Meta Petroleum Corp., era la remitente del crudo y C.I. Trenaco Colombia S.A.S., la destinataria 9Radicación n.° 62710 SCLAJPT-11 V.00 y que estaban, por tanto, obligadas a indemnizar los prejuicios que les fueron ocasionados al hacer parte de la cadena de transporte de que trata el Decreto 1609 de 2002» y «la orden de despacho RB3394348, la guía única para transporte de Petróleo Crudo Metapetroleum Corp. No. 133 51403274-3, así como las pretensiones de la demanda (…) y los escritos de contestación (…) demostraban la posición ocupada por las demandadas en la cadena de transporte». Bajo tales razonamientos, concluyó que los cargos planteados no cumplían con las formalidades establecidas. Finalmente, la Magistratura convocada afirmó que «no se advierte que la sentencia haya vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes; que les hubiera irrogado agravios que deban ser reparados, ni amenazado la unidad e integridad del ordenamiento jurídico o comprometido el orden o el patrimonio público». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los argumentos expuestos en la demanda de casación y de la aplicación de la norma que rige
el orden o el patrimonio público». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los argumentos expuestos en la demanda de casación y de la aplicación de la norma que rige la casación Civil, así como de su libre apreciación, determinó que el recurrente no cumplió con los requisitos necesarios para la admisión de su escrito, toda vez que no atacó debidamente la decisión del fallador de segundo grado.
10Radicación n.° 62710
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De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, son las autoridades convocadas quienes han sido encargadas por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Y es que tampoco resultan de recibo lo reparos del accionante, toda vez que desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
judiciales. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n.° 62710
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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
12Radicación n.° 62710
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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