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CSJ - STL4066-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4066-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4066-2020 Radicación n.° 89125 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que presenta SILVIA PATRICIA LORA QUINTERO contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL –

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL, PRIMERO DE FAMILIA y SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGO, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en los procesos 2017-00113, 201600164 y 2016-00545 que originaron la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89125

SCLAJPT-12 V.00

SILVIA PATRICIA LORA QUINTERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , p resuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que la promotora instauró demanda verbal de declaración de existencia, disolución de unión marital de

En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que la promotora instauró demanda verbal de declaración de existencia, disolución de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial de Olmes Onel Taborda contra Rubiela, Ramiro Iván, Elvia y Rubén Taborda, en condición de herederos determinados y los indeterminados del causante, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartago. Informa que el juzgado de conocimiento suspendió dicha causa a solicitud de ambas partes, por encontrarse pendiente de resolver un recurso de casación ante la homóloga Sala Civil, respecto del proceso que cursó en el Juzgado Primero de Familia de ese municipio y en el cual se reconoció a Blanca Omaira Guzmán Cruz como compañera permanente de Olmes Onel Taborda. Manifestó que el 8 de abril de 2019 a petición del curador ad litem de los herederos indeterminados, el Juzgado accionado prorrogó la suspensión del proceso, tras considerar que « no solo es oportuno sino además necesario (…), en razón a que los argumentos que llevaron a esa 2Radicación n.° 89125 SCLAJPT-12 V.00 judicatura a tomar la decisión inicial (…), aún se encuentran vigentes»; determinación que no fue recurrida por las partes. Informó la promotora que el 24 de abril de 2019 solicitó continuar con el proceso, petición que el Juzgado endilgado

judicatura a tomar la decisión inicial (…), aún se encuentran vigentes»; determinación que no fue recurrida por las partes. Informó la promotora que el 24 de abril de 2019 solicitó continuar con el proceso, petición que el Juzgado endilgado denegó por extemporánea a través de auto de 3 de mayo siguiente, decisión que apelaron los herederos determinados; sin embargo, por auto de 10 de mayo posterior fue negado por improcedente, en el sentido de que tal providencia no se encuentra enlistada en las causales del artículo 321 del Código General del Proceso y, por cuanto, dicha decisión «no es más que un auto de mero trámite que no es una decisión de fondo propiamente dicha». Indicó que contra dicha determinación los entonces demandados presentaron recurso de reposición y en subsidio queja; no obstante, manifestó que en proveído de 28 de mayo de 2019, aquella no se repuso y, dispuso la expedición de copias para surtirse el trámite respectivo. Adujo que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró bien denegado el recurso de apelación a través de providencia de 11 de julio de 2019. Narró que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, se adelanta proceso de sucesión con radicado n.° 2016-00545-00, a petición de los herederos de Olmes Onel Taborda, en el que posteriormente se «Blanca Omaira Guzmán Cruz, solicitando la suspensión del proceso con 3Radicación n.° 89125 SCLAJPT-12 V.00 fundamento, en la sentencia de Primera Instancia, emitida por

Guzmán Cruz, solicitando la suspensión del proceso con 3Radicación n.° 89125 SCLAJPT-12 V.00 fundamento, en la sentencia de Primera Instancia, emitida por el Juzgado Primero de Familia», en la que la reconocieron como compañera permanente del causante; proceso que -afirmó- actualmente se encuentra activo. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin efectos las decisiones que ordenaron la suspensión del proceso de declaración y existencia de unión marital de hecho de Silvia Patricia Lora Quintero contra los herederos de Olmes Onel Taborda -radicado n.° 2017-00113-00y, en su lugar, se disponga la continuación del mismo. También, pretendió que se declarara la nulidad de todo lo actuado en los procesos de sucesión de Olmes Onel Taborda -radicado n.° 2016-00545y el de liquidación de la sociedad patrimonial de Blanca Omaira Guzmán Cruz -radicado n.° 2016-00164-00-, y «declarar que el juez competente para liquidar la presunta sociedad patrimonial de hecho entre Blanca y los herederos (…), es el Juez Primero de Familia de Cartago»; y « declarar que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Buga Valle no es ejecutable respecto a lo relativo al estado civil de compañera

de Familia de Cartago»; y « declarar que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Buga Valle no es ejecutable respecto a lo relativo al estado civil de compañera permanente, hasta que no se resuelva el recurso de casación».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a 4Radicación n.° 89125 SCLAJPT-12 V.00 las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. El Juzgado Segundo de Familia de Cartago adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que las actuaciones que ha dictado al interior de los procesos que censura, lo han sido al amparo del debido proceso y el derecho de defensa. El Juzgado Primero de Familia de Cartago pidió la desvinculación del presente ius fundamental deprecado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 4 de marzo de 2020, denegó el amparo invocado, al considerar que la acción carece de los principios de inmediatez y subsidiaridad, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que el juzgado convocado emitió la

considerar que la acción carece de los principios de inmediatez y subsidiaridad, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que el juzgado convocado emitió la decisión objeto de debate, y por cuanto la promotora no solicitó ante el juez natural las peticiones que procura obtener a través del mecanismo ius fundamental. Para arribar a tal conclusión adujo: (…) Lo primero, porque entre el momento en que fueron emitidas esas providencias (8 de abril de 2019 y 3 de mayo siguiente) y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela del epígrafe (7 5Radicación n.° 89125 SCLAJPT-12 V.00 de febrero de 2020), transcurrió un plazo superior al de seis meses, fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte alguna situación especial que justifique esa tardanza. (…) Lo segundo, porque contra esas determinaciones la censora no hizo uso de los medios idóneos de defensa con que contaba para exponer los reparos aquí traídos; circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, quedando, por su propia desatención, muy a pesar de sus alegaciones, atada a lo definido en las providencias que reprocha en sede de tutela (…).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES

reprocha en sede de tutela (…).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6Radicación n.° 89125

SCLAJPT-12 V.00

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se centra en los proveídos de 8 de abril y 3 de mayo de 2019 en el cual el Juzgado Segundo de Familia de Cartago ordenó continuar con la suspensión del proceso de declaración y existencia de unión marital de hecho que inició contra los herederos de Olmes Onel Taborda.

Segundo de Familia de Cartago ordenó continuar con la suspensión del proceso de declaración y existencia de unión marital de hecho que inició contra los herederos de Olmes Onel Taborda. Asimismo, pidió que se declarara la nulidad de todo lo actuado en los procesos de sucesión del causante iniciado por sus herederos, así como el de liquidación de la sociedad patrimonial de Blanca Omaira Guzmán Cruz, y «declarar que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Buga Valle no es ejecutable respecto a lo relativo al estado civil de compañera permanente, hasta que no se resuelva el recurso de casación». Al respecto, se advierte que el artículo 86 ibidem establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 7Radicación n.° 89125

SCLAJPT-12 V.00

De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible en atención a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de

2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010,

T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 314-2018 en esta última, estimó el colegiado: Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, 8Radicación n.° 89125 SCLAJPT-12 V.00 transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del

8Radicación n.° 89125 SCLAJPT-12 V.00 transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos. Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de

aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos. Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-4102013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde 9Radicación n.° 89125 SCLAJPT-12 V.00 que se dictó la última providencia dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado 201700113-00 que censura -3 de mayo de 2019y la interposición de la presente acción -7 de febrero de 2020-, es de más de 9 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni

que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término. Ahora, respecto a la nulidad de todo lo actuado en los procesos de sucesión de Olmes Onel Taborda iniciado por sus herederos, así como el de liquidación de la sociedad patrimonial de Blanca Omaira Guzmán Cruz, y «declarar que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Buga Valle no es ejecutable respecto a lo relativo al estado civil de compañera permanente, hasta que no se resuelva el recurso de casación», se advierte que la promotora no ha realizado petición alguna ante los jueces naturales, atinente a reclamar lo que en sede de tutela solicita, de modo que, al no haberse expuesto tales planteamientos, no puede el juez de tutela ocuparse de los mismos, pues son aquellos los que 10Radicación n.° 89125 SCLAJPT-12 V.00 deben determinar si la accionante tiene o no legitimación para solicitar tales pretensiones. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el

deben determinar si la accionante tiene o no legitimación para solicitar tales pretensiones. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Las anteriores, consideraciones permiten revocar el fallo impugnado que denegó el amparo, para en su lugar, declarar, improcedente la presente acción  por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

11Radicación n.° 89125

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

12Radicación n.° 89125

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13Radicación n.° 89125

SCLAJPT-12 V.00 14

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