CSJ - STL4066-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4066-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4066-2021 Radicación n.° 92319 Acta n.° 13 Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso
ROBERTO JOSÉ MINDIOLA HERRERA, ALICIA ROSA
PORTO GARCÍA y NELSON PÉREZ FREYTE, EVELINA BEATRIZ COTES FREYTE y ALFONSO SEGUNDO COTES FREYDE en calidad de herederos de ANDREA CECILIA FREYTE GUERRERO (Q.E.P.D.) contra el fallo que profirió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 15 de febrero de 2021, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DE MAGDALENA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, a la Oficina de Pensiones del Departamento de Magdalena, a la Contraloría General de la Nación, a la Procuraduría General de laRadicación n.° 92319
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República, a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Se aceptan los impedimentos manifestados por los
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República, a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán para actuar en la presente acción constitucional.
I. ANTECEDENTES Los convocantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL , IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, « confianza legítima », «tercera edad» y « pensión digna», presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, los promotores refirieron que Andrea Cecilia Freyte Guerrero (Q.E.P.D.), Roberto José Mindiola Herrera y Alicia Rosa Porto García –pensionados por la Industria Licorera de Magdalenainiciaron procesos ordinarios laborales identificados con los radicados 470013105-003-2016-00296-00, 47001-3105-003-2016-00220-00 y 74001-3105-001-2017-00427-00, respectivamente, para obtener el reajuste de sus prestaciones conforme a lo consagrado en la Ley 4.ª de 1976. Los mencionados litigios fueron resueltos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta en 2Radicación n.° 92319
consagrado en la Ley 4.ª de 1976. Los mencionados litigios fueron resueltos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta en 2Radicación n.° 92319 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia, a favor de los demandantes, mediante las providencias de 22 de enero de 2020 para el caso de Roberto José Mindiola Herrera, 29 de enero de 2020 en el proceso de Alicia Rosa Porto García y 6 de noviembre de 2019 en el asunto de Andrea Cecilia Freyte Guerrero. Los accionantes relataron que el 21 de febrero, 10 de septiembre y 29 de octubre de 2020 Andrea Guerrero Freyte, Roberto José Mindiola y Alicia Rosa Porto García, respectivamente, requirieron al Departamento de Magdalena, como ente territorial que asumió el pasivo pensional de la Industria Licorera, para que diera cumplimiento a las mencionadas sentencias; sin embargo, aquel no ha dado cumplimiento a las providencias judiciales. Manifiestan que el mencionado departamento se encuentra en proceso de « intervención económica » desde el año 2001 en virtud de la Ley 550 de 1999 y suscribió el Acuerdo de reestructuración de pasivos de Magdalena el 23 de julio de 2001, modificado el 30 de septiembre de 2009, circunstancia que « imposibilita iniciar y tramitar procesos ejecutivos laborales». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental invocada y, para su efectividad, solicitó que se
ejecutivos laborales». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su prerrogativa fundamental invocada y, para su efectividad, solicitó que se ordene al Departamento de Magdalena resolver las solicitudes de cumplimiento de las sentencias que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de 3Radicación n.° 92319
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Santa Marta el 6 de noviembre de 2019 y el 22 y 29 de enero de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad censurada con el fin que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación manifestó no contar con «ningún documento que active la actuación por parte de la Procuraduría (…) » y, en consecuencia, solicita su desvinculación del presente trámite. Por su parte, la Contraloría Delegada para el Sector Trabajo adujo que, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política, en este asunto no existen hechos que le competan a esa entidad y, por tanto, pide que se desvincule de la presente acción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de los hechos y de las decisiones que se surtieron en las instancias. La Contraloría Delegada para la Gestión Pública e
de la presente acción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de los hechos y de las decisiones que se surtieron en las instancias. La Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras sostuvo que no es posible pronunciarse sobre los supuestos que fundamentan la queja 4Radicación n.° 92319 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, pues las decisiones que se adopten son del resorte exclusivo del juez. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un resumen de lo sucedido en las instancias y refirió que actuó conforme a derecho. El Departamento de Magdalena narró que la entidad competente para dar respuesta a la petición objeto de la acción de tutela y dar cumplimiento a las sentencias judiciales es la Oficina de Pensiones del Departamento. La Oficina de Pensiones del Departamento de Magdalena relató que si bien los accionantes solicitaron el cumplimiento de las providencias que le reconocieron el reajuste pensional, lo cierto es que la documentación requerida solo se completó a finales del año 2020, situación que imposibilitó « realizar todos los trámites administrativos para su pago ante el cierre de la vigencia fiscal», razón por la cual « se está a la espera que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal que ampare el pago de las obligaciones en la presente vigencia». Igualmente, presentó el siguiente cuadro explicativo:
NOMBRE
FECHA
SENTENCIA
FECHA
RADICACIÓN
SOLICITUD ANTE
obligaciones en la presente vigencia». Igualmente, presentó el siguiente cuadro explicativo:
NOMBRE
FECHA
SENTENCIA
FECHA
RADICACIÓN
SOLICITUD ANTE
DEPARTAMENTO
FECHA
COMPLETITUD (sic)
DOCUMENTOS POR
APODERADO
ROBERTO JOSE (sic) MINDIOLA HERRERA 22 de enero 2020 11 de septiembre 2020 29 de octubre de 2020 (9 meses) ALICIA ROSA PORTO GARCÍA 29 enero 2020 29 de octubre 2020 29 de octubre 2020 (10 meses)
ANDREA CECILIA FREYTE 6 de
5Radicación n.° 92319
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GUERRERO noviembre 2019 21 de febrero 2020 27 de noviembre 2020 (12 meses) Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo invocado, al considerar que la autoridad convocada emitió una respuesta de fondo a lo pedido, circunstancia que, a su juicio, configura un hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna con fundamento en que la respuesta que dio la Gobernación de Magdalena no resolvió su petición «de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde », al ser « vaga, distante, pero sobre todo imprecisa».
Asimismo, señala que los procesos ordinarios que iniciaron los accionantes datan de 2016 y 2017, razón por la cual el ente territorial convocado no puede alegar que conoce
distante, pero sobre todo imprecisa». Asimismo, señala que los procesos ordinarios que iniciaron los accionantes datan de 2016 y 2017, razón por la cual el ente territorial convocado no puede alegar que conoce las decisiones solo cuando se le solicitó dar cumplimiento a las mismas. Aunado, indica que no podía el Departamento «escudarse en el presupuesto y vigencia fiscal 2.021 » si los recursos para acatar las órdenes judiciales están en un «fondo de contingencias » administrado por la Fiduciaria de Occidente. 6Radicación n.° 92319
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los tutelantes acudieron al amparo constitucional con el propósito que se ordenara al Departamento de Magdalena resolver las solicitudes que elevaron el 21 de febrero, 11 de septiembre y 29 de octubre de 2020 para que diera cumplimiento a las sentencias que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta el 6 de noviembre de 2019, el 22 y 29 de enero de 2020. 7Radicación n.° 92319
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Sea lo primero advertir que el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, también implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, también implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Sobre el particular, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, indicó: 8Radicación n.° 92319 SCLAJPT-12 V.00 (…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar:
implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (…). En ese contexto y, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, advierte la Sala que mediante oficio n.° E-2021-000860 de 5 de febrero de 2021 la Oficina de Pensiones del Departamento de Magdalena, enviado al correo electrónico asdabogados@yahoo.es que pertenece al apoderado de los actores Alfredo José Sanabria De Luque, dio respuesta a la solicitud planteada por cada uno de los accionantes en escritos de 21 de febrero, 11 de septiembre y 29 de octubre de 2020, para lo cual indicó que: Mediante el presente escrito nos permitimos informarle sobre el trámite al cumplimiento de los fallos judiciales, que a continuación se relacionan:
1. ROBERTO JOSE (sic) MINDIOLA HERRERA La Oficina de Pensiones, ha impulsado el trámite del cumplimiento de la sentencia judicial relacionada con el pensionado citado, teniendo dentro de sus actuaciones, la solicitud del expediente del pensionado, análisis de mesadas devengadas, transcripción de sentencia judicial contenida en
pensionado citado, teniendo dentro de sus actuaciones, la solicitud del expediente del pensionado, análisis de mesadas devengadas, transcripción de sentencia judicial contenida en audio, estudio de caso, solicitud confirmación de pagos efectuados en la tesorería del Departamento, solicitud de liquidación de sentencia judicial, liquidación actualizada de la sentencia, se ha realizado el estudio jurídico de los documentos aportados, entre otras muchas actividades desplegadas para atender el fondo de lo ordenado en sede judicial. No obstante, por efectos presupuestales y de cierre de vigencia fiscal, el pago sólo podrá efectuarse con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2021, por lo que se está gestionado la obtención del certificado 9Radicación n.° 92319 SCLAJPT-12 V.00 de disponibilidad presupuestal para la elaboración del proyecto de resolución definitivo y trámite de firmas por el Jefe de la Oficina Jurídica, Secretario de Hacienda y Gobernador del Departamento del Magdalena. Es de anotar que conforme a las normas legales vigentes, el cumplimiento de fallos judiciales tiene un plazo para su trámite. En este caso particular la sentencia de segunda instancia tiene fecha de ejecutoria el 12 de febrero de 2020 y la solicitud fue presentada el 11 de septiembre de 2020, con diferencia de 7 meses, además dentro del cobro se solicitó el pago de costas procesales, sin tener constancia de ejecutoria, la cual sólo fue presentada con el oficio librado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha 29 de octubre de 2020, por
procesales, sin tener constancia de ejecutoria, la cual sólo fue presentada con el oficio librado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha 29 de octubre de 2020, por lo que sólo a partir de esa fecha es que pudo iniciarse el trámite administrativo correspondiente, tiempo insuficiente para culminar la actuación, dado que coincidió con el cierre de la vigencia fiscal 2020. Por lo anterior, debido a que su solicitud fue presentada finalizando el año 2020 y con el ánimo de superar cualquier dificultad en el trámite del cumplimiento de la sentencia judicial, continuaremos adelantando las gestiones para su pago con cargo a la vigencia presupuestal 2021.
2. ALICIA ROSA PORTO GARCÍA La Oficina de Pensiones, ha impulsado el trámite del cumplimiento de la sentencia judicial relacionada con la pensionada citada, teniendo dentro de sus actuaciones, la solicitud del expediente del pensionado, análisis de mesadas devengadas, transcripción de sentencia judicial contenida en audio, estudio de caso, solicitud confirmación de pagos efectuados en la tesorería del Departamento, solicitud de liquidación de sentencia judicial, liquidación actualizada de la sentencia, se ha realizado el estudio jurídico de los documentos aportados, entre otras muchas actividades desplegadas para atender el fondo de lo ordenado en sede judicial. No obstante, por efectos presupuestales y de cierre de vigencia fiscal, el pago sólo podrá efectuarse con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal
atender el fondo de lo ordenado en sede judicial. No obstante, por efectos presupuestales y de cierre de vigencia fiscal, el pago sólo podrá efectuarse con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2021, por lo que se está gestionado la obtención del certificado de disponibilidad presupuestal para la elaboración del proyecto de resolución definitivo y trámite de firmas por el Jefe de la Oficina Jurídica, Secretario de Hacienda y Gobernador del Departamento del Magdalena. Es de anotar que conforme a las normas legales vigentes, el cumplimiento de fallos judiciales tiene un plazo para su trámite. En este caso particular la sentencia de segunda instancia tiene fecha de ejecutoria el 19 de febrero de 2020 y la solicitud fue presentada el 29 de octubre de 2020, con diferencia de 8 meses, además dentro del cobro no se acompañó la constancia de 10Radicación n.° 92319 SCLAJPT-12 V.00 ejecutoria, la cual sólo fue presentada con el oficio librado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha 22 de octubre de 2020, por lo que sólo a partir de esa fecha es que pudo iniciarse el trámite administrativo correspondiente, tiempo insuficiente para culminar la actuación, dado que coincidió con el cierre de la vigencia fiscal 2020. Por lo anterior, debido a que su solicitud fue presentada finalizando el año 2020 y con el ánimo de superar cualquier dificultad en el trámite del cumplimiento de la sentencia judicial, continuaremos adelantando las gestiones para su pago con cargo a la vigencia presupuestal 2021.
3. ANDREA CECILIA FREYTE GUERRERO.
dificultad en el trámite del cumplimiento de la sentencia judicial, continuaremos adelantando las gestiones para su pago con cargo a la vigencia presupuestal 2021.
3. ANDREA CECILIA FREYTE GUERRERO.
La Oficina de Pensiones, ha impulsado el trámite del cumplimiento de la sentencia judicial relacionada con la pensionada citada, teniendo dentro de sus actuaciones, la solicitud del expediente del pensionado, análisis de mesadas devengadas, transcripción de sentencia judicial contenida en audio, estudio de caso, solicitud confirmación de pagos efectuados en la tesorería del Departamento, solicitud de liquidación de sentencia judicial, liquidación actualizada de la sentencia, se ha realizado el estudio jurídico de los documentos aportados, entre otras muchas actividades desplegadas para atender el fondo de lo ordenado en sede judicial. En el trámite de cumplimiento de fallo, se tuvo conocimiento del sensible fallecimiento de la pensionada, por lo que el pago debía dirigirse a herederos. La sucesión de los derechos de la causante, sólo fueron formalizados a través de la escritura pública de liquidación de Sucesión No. 1998 de fecha 24 de noviembre de 2020, donde se declara a NELSON PEREZ FREYTE, EVELINA BEATRIZ COTES FREYTE Y ALFONSO SEGUNDO COTES FREYTE como herederos de la señora ANDREA FREYTE GUERRERO (Q.E.P.D), documento que fue acompañado con la solicitud para el pago de la sentencia ante el Departamento del Magdalena el día 27 de
herederos de la señora ANDREA FREYTE GUERRERO (Q.E.P.D), documento que fue acompañado con la solicitud para el pago de la sentencia ante el Departamento del Magdalena el día 27 de noviembre de 2020, ante la ventanilla única de la Gobernación del Magdalena. No obstante, por efectos presupuestales y de cierre de vigencia fiscal, el pago sólo podrá efectuarse con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2021, por lo que se está gestionado la obtención del certificado de disponibilidad presupuestal para la elaboración del proyecto de resolución definitivo y trámite de firmas por el Jefe de la Oficina Jurídica, Secretario de Hacienda y Gobernador del Departamento del Magdalena. Es de anotar que conforme a las normas legales vigentes, el cumplimiento de fallos judiciales tiene un plazo para su trámite. En este caso particular la escritura pública de sucesión a favor de herederos de la pensionada sólo fue radicada el 27 de 11Radicación n.° 92319 SCLAJPT-12 V.00 noviembre de 2020, por lo que sólo a partir de esa fecha es que pudo iniciarse el trámite administrativo correspondiente, tiempo insuficiente para culminar la actuación, dado que coincidió con el cierre de la vigencia fiscal 2020. Por lo anterior, debido a que su solicitud fue presentada finalizando el año 2020 y con el ánimo de superar cualquier dificultad en el trámite del cumplimiento de la sentencia judicial, continuaremos adelantando las gestiones para su pago con cargo a la vigencia presupuestal 2021. De ahí que se evidencie que la Oficina de Pensiones del
dificultad en el trámite del cumplimiento de la sentencia judicial, continuaremos adelantando las gestiones para su pago con cargo a la vigencia presupuestal 2021. De ahí que se evidencie que la Oficina de Pensiones del Departamento de Magdalena dio una respuesta completa, dentro del ámbito de su competencia, la cual puso en conocimiento de los tutelantes. Así las cosas, se precisa que no se evidencia vulneración al derecho de petición invocado, pues su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se itera, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal y como aquí aconteció. Ahora, respecto del cuestionamiento que los accionantes formulan en la impugnación, relativo a que el ente territorial convocado no podía « escudarse» para dar cumplimiento a los fallos judiciales, en: (i) que conoció de ellos solo cuando se les requirió para el cumplimiento y (ii) en el «presupuesto y vigencia fiscal 2.021», a pesar que existe un fondo de contingencias para cumplir las sentencias judiciales, debe advertirse que no es posible rebatir, en la 12Radicación n.° 92319 SCLAJPT-12 V.00 alzada, el contenido de la respuesta dada a la petición, pues, como ya se advirtió, lo relevante para que el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se
SCLAJPT-12 V.00 alzada, el contenido de la respuesta dada a la petición, pues, como ya se advirtió, lo relevante para que el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se entienda resuelto es que la contestación a la solicitud realizada se haga de manera clara, congruente y de fondo y sea comunicada al peticionario, tal como ocurrió en el presente asunto, sin que se requiera que el interesado esté de acuerdo o no con lo expuesto en ella o con el sentido de la misma. Conforme lo anterior, esta Sala de la Corte confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13Radicación n.° 92319
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
14Radicación n.° 92319
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IMPEDIDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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