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CSJ - STL4067-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4067-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4067-2020 Radicación n.º 59716 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ MONTOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados e l JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 66001310500420170020300.Radicación n.° 59716

SCLAJPT-11 V.00

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto.

I. ANTECEDENTES FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ MONTOYA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,

SEGURIDAD SOCIAL , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que negó las pretensiones invocadas en proveído de 12 de abril de 2018, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 27 de junio siguiente, al considerar que el actor no era beneficiario del régimen de 2Radicación n.° 59716 SCLAJPT-11 V.00 transición y que no acreditó que la AFP no le brindó la información suficiente al momento de trasladarse de régimen. Sostiene el tutelista que las autoridades judiciales vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que se apartó del precedente jurisprudencial sentado por esta Magistratura frente a la ineficacia del traslado, entre otras,

Sostiene el tutelista que las autoridades judiciales vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que se apartó del precedente jurisprudencial sentado por esta Magistratura frente a la ineficacia del traslado, entre otras, en sentencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL1452 de 2019 y CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688 de 2019. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de junio de 2018, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 12 de junio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda vez que no se ha materializado 3Radicación n.° 59716 SCLAJPT-11 V.00 ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades censuradas La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. argumenta que, de su parte, no existió

fundamentales por parte de las autoridades censuradas La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. argumenta que, de su parte, no existió conducta alguna que constituya o se erija en la violación de algún derecho fundamental o legal de la actora, razón por la cual pide que se niegue el amparo invocado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, al contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en 4Radicación n.° 59716 SCLAJPT-11 V.00 otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, según lo prevé expresamente la norma citada, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a

otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, según lo prevé expresamente la norma citada, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de junio de 2018 , que confirmó la decisión del a quo en el sentido de absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas, pues, a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores toda vez que desconoce el precedente jurisprudencial sentado por esta Sala de la Corte, dado que el ad quem consideró que no era beneficiario del régimen de transición y que no acreditó que la AFP no le brindó la información suficiente al momento de trasladarse de régimen. Al revisar los documentos allegados con la demanda de tutela y el sistema de gestión Siglo XXI , se tiene que contra la sentencia de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal de Pereira profirió el 27 de junio de 2018, el petente 5Radicación n.° 59716

SCLAJPT-11 V.00

la sentencia de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal de Pereira profirió el 27 de junio de 2018, el petente 5Radicación n.° 59716 SCLAJPT-11 V.00 interpuso recurso de casación que fue concedido el 14 de agosto de esa anualidad. Posteriormente, fue enviado a esta Corporación donde se encuentra pendiente resolver el citado medio de impugnación. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 59716

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Impedido

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 59716

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8

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