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CSJ - STL407-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL407-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL407-2023 Radicado n.° 100865 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que LOS COMUNEROS HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BUCARAMANGA S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 14 de diciembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 100865

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Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ejecutiva contra Coosalud EPS, para obtener el pago de las facturas derivadas de la prestación de servicios de salud. Indicó que el asunto se asignó al Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante auto de 5 de septiembre de 2022, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los remanentes a favor de la demandada en otros trámites judiciales y sus cuentas bancarias, sin

Bucaramanga, autoridad que mediante auto de 5 de septiembre de 2022, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los remanentes a favor de la demandada en otros trámites judiciales y sus cuentas bancarias, sin especificar limitación alguna sobre ellas. Refirió que la convocada a juicio presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 9 de noviembre de 2022, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga la modificó parcialmente, en cuanto limitó las medidas cautelares y excluyó del embargo: (i) dineros del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS y Sistema General de Participaciones del SGSSS, (ii) las cuentas maestras de recaudo a nombre de la ADRES, (iii) los dineros parafiscales que por su naturaleza hacen parte de los recursos del Estado y los que provienen de cotizaciones. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues emitió una providencia que limita sus posibilidades de obtener el pago de los servicios de salud prestados. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico el auto de 9 de noviembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 100865

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 100865

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 9 de diciembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y defendió su legalidad. El gerente de Coosalud EPS solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional invocada, toda vez que la providencia cuestionada se apega a los parámetros jurisprudenciales aplicables al caso. El juez vinculado solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la censura se dirige contra el Tribunal. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 14 de diciembre de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la sociedad convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

3Radicado n.° 100865

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de

planteamientos iniciales. 3Radicado n.° 100865

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 4Radicado n.° 100865

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dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 4Radicado n.° 100865

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En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona el auto que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 9 de noviembre de 2022, en el trámite del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era procedente el decreto de medidas cautelares solicitadas en la demanda ejecutiva, o si, por el contrario, tales cautelas eran inviables en virtud del principio de inembargabilidad de recursos del sistema de salud. En esa dirección, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al respecto, las características del principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –

SGSSS eran las siguientes:

1. Fundamento constitucional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo. 2.Contenido y excepciones. El contenido del principio de inembargabilidad, así

de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo. 2.Contenido y excepciones. El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados: (i) Recursos que provienen del SGP. El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones. En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y 5Radicado n.° 100865

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(c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP. (ii) Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario. Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP.

3. La inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo. Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen

provienen del SGP.

3. La inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo. Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables. A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos.

Con tal precisión, se refirió al caso objeto bajo estudio y señaló que la demanda ejecutiva tuvo su origen en el cobro de los servicios de salud prestados a los afiliados de la Coosalud EPS, los cuales fueron consignados en facturas que no se expidieron a cargo del Estado o sus entidades territoriales, sino a favor de persona de dereho privado. De igual forma, precisó que en el trámite ejecutivo no se pretendía el cobro de obligaciones contenidas en una sentencia judicial o en un acto administrativo originado en operaciones contractuales del Estado o sus entes territoriales, como para que fuese procedente la aplicación de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que provienen del Sistema General de Participaciones. Conforme a lo anterior, explicó que: 6Radicado n.° 100865

excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que provienen del Sistema General de Participaciones. Conforme a lo anterior, explicó que: 6Radicado n.° 100865 SCLAJPT-11 V.00 […] no es procedente hacer una interpretación extensiva de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD que provienen del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, y respecto de los demás recursos del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, según las sentencias citadas up supra, el principio de inembargabilidad que los cobija ni siquiera tiene excepciones. Los recursos que sí pueden embargarse son los que le pertenecen a la sociedad deudora. Ahora, la embargabilidad [que es limitadísima como lo explicó la CORTE CONSTITUCIONAL líneas arriba] de los recursos del SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES no se aplica de forma directa, sino que debe agotarse primero el embargo de los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad, y solo ante la insuficiencia de estos recursos sí puede acudirse al embargo de los recursos de destinación específica, pero siempre en los precisos términos de la sentencia C-1154 de 2008. También es preciso recordar que, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia transcrita en extenso en los anteriores puntos de esta parte considerativa de la providencia, las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES, que contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios, son inembargables. En el anterior contexto, concluyó que el juez de primera instancia

registran a nombre de la ADRES, que contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios, son inembargables. En el anterior contexto, concluyó que el juez de primera instancia se equivocó al abstenerse de limitar las medidas cautelares que decretó, conforme a los criterios antermente expuestos. En consecuencia, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de excluir de las cautelas aquellos rubros cuya naturaleza es inembargable, tales como: (i) Los dineros del del Sistema General de Seguridad Social en Salud

-SGSSS.

(ii) Las cuentas maestras de recaudo que COOSALUD EPS tenga registrada a nombre de la ADRES. (iii) Los dineros parafiscales, tales como las cuotas moderadoras, recaudo por cotizaciones, aportes, pagos compartidos, copagos, tarifas deducibles o bonificaciones, que por su naturaleza hacen parte de los recursos del Estado. Los que provienen de las cotizaciones. "Las cotizaciones son recursos parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario. Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen 7Radicado n.° 100865 SCLAJPT-11 V.00 del SGP contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables”. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes

del SGP contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables”. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicado n.° 100865

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicado n.° 100865

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

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