CSJ - STL4071-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4071-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4071-2023 Radicación n.° 11001023000020230037300 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó CONACTIVOS SAS contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTACIÓN JUDICIAL - GRUPO PAGO DE SENTENCIAS y CONCILIACIONES, trámite que se hizo extensivo al Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES La empresa Conactivos SAS, a través de la representante legal, presentó acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, como consecuencia de un proceso de reparación directa adelantado por «MIGUEL ANTONIO NAVARRO MERCADO Y OTROS contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL , tramitado bajo el radicadoRadicación n.° 70096 SCLAJPT-11 V.00 70001233100020120025400, el Tribunal Administrativo de Sucre y la Subsección A de la Sección Tercera de Consejo de Estado, mediante sentencias proferidas el 19 de octubre de 2015 y el 25 de julio de 2019, les reconoció el pago de los perjuicios reclamados. Explicó que, el 16 de noviembre de 2022, el apoderado de los
sentencias proferidas el 19 de octubre de 2015 y el 25 de julio de 2019, les reconoció el pago de los perjuicios reclamados. Explicó que, el 16 de noviembre de 2022, el apoderado de los beneficiarios de la condena impuesta celebró con la empresa Conactivos SAS contrato de cesión de derechos económicos, los cuales a su vez, el 2 de diciembre de esa anualidad fueron cedidos a la empresa Aritmetika SAS. Expuso que el 12 de diciembre, radicó derecho de petición ante la «RAMA JUDICIALCOORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIASCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA», con el fin de solicitar información sobre «(i) la cuenta de cobro presentada ante la entidad para el cumplimiento de la condena y (ii) notificando las cesiones de derecho», sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela hubiese recibido respuesta. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la «RAMA JUDICIAL COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS - CONSEJO SUPERIOR DE LAJUDICATURA o a quien correspond[iera] […] que en el término de 48 horas profi [riera] respuesta frente a la notificación de la aceptación de las cesiones radicadas en la entidad y alleg[ara] la información solicitada desde el pasado 12 de diciembre de 2022 […] de fondo, de forma clara y congruente». Mediante auto de 31 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada con el objetivo de que
2022 […] de fondo, de forma clara y congruente». Mediante auto de 31 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada con el objetivo de que 2Radicación n.° 70096 SCLAJPT-11 V.00 ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que la « justa causa de la mora en la respuesta» al accionante obedecía a que la persona encargada de atender los derechos de petición, de todos los expedientes de cobro de las obligaciones derivadas de las sentencias proferidas en contra de la Rama Judicial, por los despachos de todo el país, actualmente tenía por resolver más de «9000 peticiones» y sólo contaba con una persona a cargo de la respuesta a las peticiones de aceptación de cesiones de crédito quien debía atender dichas peticiones en estricto orden al turno de radicación, ello en atención al debido proceso y respeto del turno de presentación de las diferentes peticiones y recursos, y a la correcta y legal actuación administrativa. Informó que el Director de esa entidad requirió, a través de la División de Procesos, al Grupo de Sentencias, el suministro de los debidos insumos que permitieran atender la presente acción de tutela, informando con ellos (sic) si ya se dio respuesta a la petición del accionante o el turno en el cual se encuentra; informándose por este que ante el cúmulo de peticiones que se tienen a cargo de la Entidad, se hace necesario verificar en las bases de datos el radicado de dicha petición y el turno en el que se
en el cual se encuentra; informándose por este que ante el cúmulo de peticiones que se tienen a cargo de la Entidad, se hace necesario verificar en las bases de datos el radicado de dicha petición y el turno en el que se encuentra, ante el abultado número de peticiones que diariamente llegan y el limitado número de personal a cargo de resolverlas se hace necesario, justificar la justa causa en la mora, lo que jurisprudencialmente se ha decidido y expuesto en cuanto a la mora de las Entidades Públicas, cuando estas no cuentan con los recursos humanos y técnicos para atender la cantidad de peticiones que le son presentadas», para el efecto, citó varios apartes de en la sentencia CSJ STP3225-2019. 3Radicación n.° 70096
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Añadió que la Ley 1755 de 2015, establece en su artículo 22 que «“la administración reglamentar la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento”» , lo que ha venido desarrollando al entidad, a través de modelos estandarizados para aquellas peticiones que no revisten mayor complejidad ni análisis jurídico y jurisprudencial, parámetro que no se ajustaba al caso de la parte accionante, pues para atender la petición de la parte accionante se requería de una serie de validaciones y verificación de los antecedentes fiscales del cedente y cesionario, que se deben hacer ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de una petición, misma que por lo general tampoco se resuelve en los términos de ley».
validaciones y verificación de los antecedentes fiscales del cedente y cesionario, que se deben hacer ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de una petición, misma que por lo general tampoco se resuelve en los términos de ley». Agregó que en el Parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, determina que «“Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”» y que el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, «“Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios”», dispone que para dar respuesta a los derechos de petición y recursos, «se respete los turnos asignados». Con soporte en lo expuesto, y tras argüir que esa dependencia a Nivel Nacional tenía por responder más de « 9000 asuntos» a la fecha, sostuvo que se debían resolver en orden de radicación, pues de lo contrario se desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que 4Radicación n.° 70096 SCLAJPT-11 V.00 radicaron primero su petición o su recurso. Con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC « T-1234/081», concluyó que no podía « ser considerada
SCLAJPT-11 V.00 radicaron primero su petición o su recurso. Con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC « T-1234/081», concluyó que no podía « ser considerada violación del derecho de petición susceptible de amparo constitucional la demora en la respuesta que pueda considerarse razonable a la luz de las circunstancias debidamente explicadas que la justifican, esto es, la congestión por la que se atraviesa».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene la «RAMA JUDICIAL COORDINADOR DEL GRUPO DE SENTENCIAS - CONSEJO SUPERIOR DE LAJUDICATURA o a quien corresponda […] que en el término de 48 horas profiera respuesta frente a la notificación de la aceptación de las cesiones radicadas en la entidad y allegue la información solicitada desde el pasado 12 de diciembre de 2022 […] de fondo, de forma clara y congruente». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,
diciembre de 2022 […] de fondo, de forma clara y congruente». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la 5Radicación n.° 70096 SCLAJPT-11 V.00 presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: (i) La empresa Conactivos SAS se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la petición. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC
T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto:
[…] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
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Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la
reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte tutelante, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Superados los presupuestos generales de la acción de tutela, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. 7Radicación n.° 70096
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En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Conforme a lo anterior y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que la empresa accionante radicó el 12 de diciembre de 2022, de manera física, una petición, a través de la cual requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialGrupo Pago de Sentencias a fin de que le informara:
1. Que me sea informado si esta entidad tiene en su poder la primera copia
de la cual requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialGrupo Pago de Sentencias a fin de que le informara:
1. Que me sea informado si esta entidad tiene en su poder la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia cedida, con el original de la constancia de ejecutoria.
2. Que me sea informado si la entidad tiene en su poder la cuenta de cobro, y cumple con todos los requisitos exigidos por la entidad para realizar el pago. En caso de no ser así, solicito que me informe cuáles son los requisitos pendientes por cumplir.
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3. Que me sea informado el turno de pago de la cuenta de cobro y la fecha en la cual fue asignado.
4. Que me sea informado si esta entidad ha realizado algún pago con ocasión de la sentencia cedida al cedente, su apoderado judicial o algún tercero.
5. Reconocer al Fondo de Capital Privado Cattleya -Compartimento 1 y 4 como único titular y beneficiario de los derechos económicos antes señalados, derivados de la sentencia cedida y realizar el pago en su favor de conformidad con el numeral siguiente.
6. Consignar la totalidad de los recursos correspondientes a los derechos económicos antes identificados en la cuenta bancaria detallada según certificación adjunta.
7. En caso de que la entidad maneje turnos para la realización del pago de la condena en contra, que me sea informado el turno de pago asignado por parte de esta entidad para la sentencia cedida.
8. Que me sea informado si los intereses generados por la sentencia cedida en referencia se reconocerán a partir de su ejecutoria, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA y no habrá lugar a suspensión de
8. Que me sea informado si los intereses generados por la sentencia cedida en referencia se reconocerán a partir de su ejecutoria, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA y no habrá lugar a suspensión de causación de intereses -En caso de afirmativo en qué interregno.
9. Que me sea informado si sobre los derechos económicos cedidos, se ha notificado de algún embargo o medidas cautelares o si, recae alguna de tales medidas sobre los mismos.
10. Que se informe a la DIAN acerca de la cesión de los derechos económicos celebrada entre el CEDENTE y el FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA, siendo éste último quien reciba el pago de la sentencia cedida.
11. Que me sea informado si los beneficiarios y/o cedente de la providencia judicial objeto de notificación de cesión, suscribieron acuerdo de pago con la entidad bajo los parámetros del artículo 53 del Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 (…), Ley 1955 de 2019 (…), Decreto 960 de 2021 (…), del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
12. Que me sea informado si la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 19 de octubre de 2015, fue aportada a la presente entidad en el momento de la radicación de la cuenta de cobro.
A pesar de que el empleado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dio respuesta a esta acción constitucional, no allegó prueba si quiera sumaria, con la cual efectivamente hubiese demostrado que se contestó la solicitud elevada por la parte aquí
Administración Judicial, dio respuesta a esta acción constitucional, no allegó prueba si quiera sumaria, con la cual efectivamente hubiese demostrado que se contestó la solicitud elevada por la parte aquí promotora, el 12 de diciembre de 2022, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 9Radicación n.° 70096
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De conformidad con lo anterior, la Sala considera que se vulneró el derecho de petición de la sociedad tutelante, pues se superó ampliamente el plazo dispuesto en la preceptiva antes mencionada, ya que ha transcurrido un poco menos de cuatro (4) meses desde la presentación de la solicitud y no se ha logrado respuesta. En consecuencia, se concederá el amparo al derecho de petición y, por ende, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Grupo Pago de Sentencias y Conciliaciones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera completa y de fondo la petición que presentó la sociedad accionante el 12 de diciembre de 2022.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de CONACTIVOS SAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTACIÓN JUDICIAL - GRUPO PAGO DE SENTENCIAS
petición de CONACTIVOS SAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTACIÓN JUDICIAL - GRUPO PAGO DE SENTENCIAS y CONCILIACIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de manera
10Radicación n.° 70096 SCLAJPT-11 V.00 completa y de fondo la petición que presentó la sociedad accionante el 12 de diciembre de 2022.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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