CSJ - STL4071-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4071-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4071-2024 Radicación n.° 74130 Acta 10 Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el POLITÉCNICO NACIONAL DE FORMACIÓN S.A.S presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que Lina MaríaRadicación n.° 74130
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Aristizábal Carvajal promovió proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310500120150130000 en su contra. Afirmó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que mediante auto de 21 de julio de 2016 ordenó el archivo del proceso. Manifestó que mediante proveído de 20 de octubre de 2020 le notificaron de otro proceso ordinario laboral en su contra con radicado n.° 05001310500120170092500 en el que el Juzgado Primero Laboral del
Manifestó que mediante proveído de 20 de octubre de 2020 le notificaron de otro proceso ordinario laboral en su contra con radicado n.° 05001310500120170092500 en el que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 10 de octubre de 2022 resolvió declarar la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la sociedad desde el 1.° de marzo de 2012 al 22 de agosto de 2013; condenó al pago de $11.449.000 por concepto de salarios insolutos; $954.083 por auxilio de las cesantías, $85.767 por intereses a las cesantías de los años 2012 y 2013; $426.075 por vacaciones compensadas; $954.083 por prima legal de servicios; por indemnización moratoria la suma de $19.650 por cada día de mora hasta que se verificara el pago de salarios y prestaciones sociales y $4.000.000 por honorarios. Contra la anterior decisión la sociedad demandada interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Señaló que Norbey Andrés Vidales, quien fue su apoderado judicial «no actuó de acuerdo a la ética profesional que debe tener un abogado, ya que no solo me asesoro [sic] mal al dejar vencer los términos de las diferentes actuaciones, sino que además, no presentó el desistimiento tácito de la demanda de primera instancia que ya había sido archivada por la Juez primera Laboral del circuito». 2Radicación n.° 74130
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Censuró que a pesar de que la jueza sabía del archivo de la primera
tácito de la demanda de primera instancia que ya había sido archivada por la Juez primera Laboral del circuito». 2Radicación n.° 74130
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Censuró que a pesar de que la jueza sabía del archivo de la primera demanda siguió con el proceso, no obstante, que ya había presentado una demanda similar contra la sociedad. Expuso que la relación con la demandante fue de naturaleza civil toda vez que consistió en prestar asesorías administrativas, no existió subordinación ni horario. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicitó la «anulación del proceso» y que se investigue al abogado por las actuaciones «ya que con sus errores llevó [sic] al error a la juez, y lo acuso de hacer perder mi caso adrede». La acción de tutela se presentó el 5 de marzo de 2024 y a través de auto de 6 del mes y año en cita, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió remitirla «por competencia» a esta Sala comoquiera que «[esa] Corporación, si debe ser vinculada, toda vez que se está atacando la validez del trámite de uno de los procesos ordinarios, cuyo conocimiento en Segunda Instancia está asignado en este momento a la Sala de Decisión Laboral de este Tribunal, Magistrado Ponente doctor Juan David Guerra Trespalacios».
Una vez recibido el expediente el 8 de marzo de 2024, esta Sala por proveído de 11 de marzo de esta anualidad inadmitió la acción de tutela por cuanto el signatario de la misma no allegó el certificado de existencia
Una vez recibido el expediente el 8 de marzo de 2024, esta Sala por proveído de 11 de marzo de esta anualidad inadmitió la acción de tutela por cuanto el signatario de la misma no allegó el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio que lo acreditara como representante legal de la sociedad actora. 3Radicación n.° 74130
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Subsanado lo anterior por auto de 20 de marzo de 2024 esta Sala la admitió, ordenó notificar al convocado y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado Norbey Andrés Vidales expuso las actuaciones que adelantó como apoderado judicial. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el link del expediente. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 74130
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si procede «anular el proceso» y ordenar investigar al abogado que representó judicialmente al actor. Pues bien, al revisar el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que, contra la sentencia de primera instancia aquí censurada, la sociedad petente interpuso recurso de apelación que fue concedido el 14 de octubre de 2022. Posteriormente, fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, a la fecha, está pendiente resolver el citado medio de impugnación. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del recurso de apelación, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo invocado no está llamado a
que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues – se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Juzgado y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por otra parte, en cuanto a los reparos que hace la sociedad promotora respecto al actuar presuntamente incurioso de su abogado, es oportuno señalar que la tutela no es la vía para efectuar tal planteamiento, 5Radicación n.° 74130 SCLAJPT-11 V.00 toda vez que, para ello, tiene a su alcance las vías disciplinarias ante las autoridades competentes, si a bien lo tiene. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Permiso justificado
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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