CSJ - STL4075-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4075-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4075-2022 Radicación n.º 94885 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación interpuesta por ELMIS EDITH IGLESIAS SANJUAN contra la sentencia del 18 de noviembre de 2021, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARANQUILLA, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.Radicación n.° 94885
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I. ANTECEDENTES Elmis Edith Iglesias Sanjuan, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso de administración a la justicia, que han resultado vulnerado con la actuación negligente y morosa del juzgado accionado.
En síntesis, se indicó, que la accionante demandó a la Universidad Libre en el 2004, con el fin de obtener el reintegro, proceso que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien accedió a las pretensiones, cuya sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad y no casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de junio de 2019; que el
cuya sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad y no casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de junio de 2019; que el expediente fue remitido por el Tribunal al juzgado de origen, el 19 de septiembre de 2019, y el 11 de octubre de esa anualidad, el Juzgado Sexto Laboral ordenó cumplir y obedecer lo resuelto por el Superior; que pese a ello, desde el 21 de octubre de 2019 hasta la fecha de presentación de la tutela, solicitó el cumplimiento de la sentencia, en razón a que la demandada no ha honrado sus obligaciones, pero el juzgado no se ha pronunciado pese a los diversos memoriales de impulso procesal; que sólo el 21 de abril de 2021, el despacho profirió un auto en el que reconoció personería al abogado del actor y requirió una información, pero nada dijo sobre el cumplimiento de la sentencia, por lo que solicitó la aplicación del art. 121 del 2Radicación n.° 94885
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CGP, sobre la pérdida de competencia de esa sede judicial y su reenvío al despacho que le sigue en turno; que esa misma petición al Consejo Seccional de la Judicatura, quien, simplemente le corrió traslado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito. Acorde con lo anterior, a la fecha no ha obtenido respuesta favorable que le permita llevar a término el cumplimiento de sus acreencias laborales, por cuenta de la morosidad y negligencia del juzgado accionado.
respuesta favorable que le permita llevar a término el cumplimiento de sus acreencias laborales, por cuenta de la morosidad y negligencia del juzgado accionado.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, luego de la declaratoria de nulidad que ordenó la Corte, mediante proveído del 6 de octubre de esa anualidad, ordenó enterar a las partes; y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, se pronunciaron los Juzgados Sexto y Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el primero reseñando las actuaciones llevadas a cabo en esa célula judicial y explicando las razones por las cuales no es aplicable al procedimiento del trabajo, el art. 121 del CGP, además de informar la congestión judicial que afecta a dicho despacho desde hace varios años, que impide resolver dentro de un 3Radicación n.° 94885 SCLAJPT-11 V.00 término oportuno las solicitudes de las partes e intervinientes en los diferentes procesos. El segundo juzgado solicitó, que se declare en su favor la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos de presunta infracción de los derechos fundamentales sólo involucraban al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. La Universidad Libre seccional Barranquilla también solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que las pretensiones se dirigen al operador
Barranquilla. La Universidad Libre seccional Barranquilla también solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que las pretensiones se dirigen al operador judicial que tiene el conocimiento del asunto. También se pronunció el actor, solicitando que se descarte la argumentación de los juzgados convocados y, por el contrario, se dé plena aplicación a lo previsto en el art. 121 del CGP; además de que el juzgador de conocimiento se niega arbitrariamente a impulsar la solicitud de cumplimiento de sentencia con argumentos ilegales, tales como que el proceso ejecutivo no es viable iniciarlo sino se culmina el trámite de las costas, desconociendo con ello, que el legislador procesal no exige ese agotamiento a efectos de que el juzgador de conocimiento acceda a librar mandamiento de pago. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2021, negó el amparo ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4Radicación n.° 94885
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En primera medida, le dio la razón al juzgado accionado sobre el argumento según el cual, el procedimiento laboral cuenta con sus propias normas y sólo se puede recurrir a otros compendios normativos cuando existan vacíos y sólo por aplicación analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se podría acudir al Código General del Proceso. En segunda medida, consideró que, dentro del trayecto
otros compendios normativos cuando existan vacíos y sólo por aplicación analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se podría acudir al Código General del Proceso. En segunda medida, consideró que, dentro del trayecto del trámite de la tutela, dicha sede judicial había aportado la providencia contentiva de la resolución sobre la pérdida de competencia, lo que, en criterio del Tribunal, era el objeto del amparo, y como ello había quedado satisfecho, no tenía ninguna razón que el juez constitucional se refiriera al asunto.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, pues consideró que el Tribunal se equivocó en el problema jurídico planteado, dado que la tutela en ningún momento se instauró para que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla emitiera un auto con una respuesta, sino para que se declarara la pérdida de competencia de esa sede judicial, por haber dejado pasar injustificadamente el plazo previsto en el art. 121 del CGP, afectando su derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto la demandada del proceso ordinario no ha dado cumplimiento a la sentencia, y desde el 2020 ha solicitado el inicio de los trámites posteriores, para lograr que
5Radicación n.° 94885 SCLAJPT-11 V.00 se conmine a la institución educativa reconocer las acreencias laborales. En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo del Tribunal, para que, en su lugar, se amparen sus garantías fundamentales, y se ordene al juzgado accionado declarar su
laborales. En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo del Tribunal, para que, en su lugar, se amparen sus garantías fundamentales, y se ordene al juzgado accionado declarar su pérdida de competencia, para que, el despacho judicial que le sigue en turno pueda continuar con el trámite respectivo.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pues bien, dentro del presente trámite, como quedó reseñado en los antecedentes, la accionante alegó, entre otros, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la morosidad o negligencia del Juzgado 6Radicación n.° 94885
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Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que luego de que el expediente ordinario cumplió su trámite en segunda instancia y casación, llegó a esa sede judicial, sin atender los memoriales de solicitud de inició de cumplimiento de la
el expediente ordinario cumplió su trámite en segunda instancia y casación, llegó a esa sede judicial, sin atender los memoriales de solicitud de inició de cumplimiento de la decisión, por lo que acudió a la figura del art. 121 del CGP, para que dicho juzgado declare su pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto, y en razón de ello, remita el expediente al despacho que le sigue en turno. Frente a esa petición se pronunció el juzgador accionado, mediante auto del 26 de julio de 2021, aduciendo en síntesis, que no puede accederse a ello, en razón a que tal disposición normativa es incompatible e inaplicable en la jurisdicción ordinaria laboral, pues no existe vacío normativo en el CPT y SS, en lo que respecta a duración del proceso y términos en los que se debe proferir la sentencia, que conlleve al deber de acudir a otro cuerpo normativo para resolver cada etapa del proceso, por lo que no se podía acudir a la remisión analógica del art. 145 ibidem, en ese tema. Así las cosas, si bien le asiste razón a la parte actora cuando alegó que lo pretendido en el amparo no es el simple pronunciamiento del juzgador sobre la solitud de pérdida de competencia, sino que la respuesta sea positiva, y por ello, no se podía declarar la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado, pues esa no era la discusión de fondo o problema jurídico constitucional, lo cierto es, que tampoco se puede revocar la decisión del Tribunal.
no se podía declarar la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho superado, pues esa no era la discusión de fondo o problema jurídico constitucional, lo cierto es, que tampoco se puede revocar la decisión del Tribunal. 7Radicación n.° 94885
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Lo anterior, porque lo decidido por el juzgador accionado no luce arbitrario o irracional, en cuanto se trata de una resolución motivada con base en un parámetro jurisprudencial sobre las precisas formas de la especialidad laboral, independientemente de que se pueda compartir o no el criterio, máxime que, por tratarse de una sanción procesal, como lo explicó el propio juzgador, deben analizarse las circunstancias por las cuales el trámite no ha obtenido una respuesta oportuna, previo a separar la operador judicial del conocimiento inicial para otorgarlo a otro que debe repasar todo su contenido, con el agravante de que la aplicación de esa disposición normativa no es automática, y se requiere una serie de pasos a efectos de su aplicación, antes de considerar si determinada decisión del juzgador es extemporánea y se obtuvo de espaldas a la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Por último, sobre el pronunciamiento del actor en cuanto al tema del trámite del proceso ejecutivo, con el propósito de acceder al cumplimiento forzoso de la obligación declarada en su favor en el proceso ordinario, aunque el juzgador accionado hizo alguna referencia sobre la imposibilidad de darle ese impulso, la Sala no encuentra
propósito de acceder al cumplimiento forzoso de la obligación declarada en su favor en el proceso ordinario, aunque el juzgador accionado hizo alguna referencia sobre la imposibilidad de darle ese impulso, la Sala no encuentra razones en este momento para considerar una vulneración a la garantía fundamental al debido proceso del promotor del amparo, porque, con el enlace del expediente digital que compartió el operador judicial, claramente se observa que en la actualidad se está dando dicho trámite, con diversos pronunciamientos, tales como el mandamiento de pago, y 8Radicación n.° 94885 SCLAJPT-11 V.00 últimamente, una providencia que declaró la terminación del coactivo ante la conducta asumida por la ejecutada, frente a lo cual, el accionante ha interpuesto los recursos ordinarios respectivos; lo que conduce adicionalmente a concluir lo infructuoso o ineficaz de una solicitud de pérdida de competencia.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, y en tal sentido, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO. - COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto
SEGUNDO. - COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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