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CSJ - STL4076-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4076-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4076-2022 Radicación n. 66220 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LA UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPPcontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario No. 2019-0715.

I. ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera transgredidos conRadicación n. 66220

SCLAJPT-11 V.00 la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021, notificada por edicto el 20 de septiembre de igual año, que confirmó el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional de que trata el art. 8° de la L. 171 de 1961, a César Luna Rodríguez, sin el cumplimiento de los requisitos legales. Como situación fáctica, se puede extraer que la accionante fue convocada a través de proceso ordinario laboral por César Luna Rodríguez, con el fin de que fuera

Como situación fáctica, se puede extraer que la accionante fue convocada a través de proceso ordinario laboral por César Luna Rodríguez, con el fin de que fuera condena a reconocerle la pensión de jubilación proporcional del art. 8° de la L. 171 de 1961, por haber laborado a favor de la extinta Caja Agraria, entre el 7 de julio de 1975 y el 15 de diciembre de 1992, vínculo jurídico que terminó por acuerdo conciliatorio; que la primera instancia le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia del 3 de marzo de 2020, declaró el derecho pensional en favor del demandante y, con base en ello, condenó a la hoy accionante a reconocer la prestación solicitada en cuantía inicial de $540.938, a partir del 9 de marzo de 2017. Indicó, que por apelación de ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de agosto de 2021, mantuvo el reconocimiento pensional, pero modificó la fecha de reconocimiento, pues, precisó que era a partir del 26 de abril de 2013, además de imponer los incrementos legales y sobre catorce mesadas, prestación que tenía el carácter de compartida con la pensión de vejez que Colpensiones le venía reconociendo al 2Radicación n. 66220 SCLAJPT-11 V.00 demandante, y liquidó el retroactivo generado por cuenta de

de vejez que Colpensiones le venía reconociendo al 2Radicación n. 66220 SCLAJPT-11 V.00 demandante, y liquidó el retroactivo generado por cuenta de la prescripción de las mesadas, a partir del 9 de marzo de 2014, para un total de $103.527.703,35 Para la entidad, la decisión del Tribunal es errada y, por lo tanto, constitutiva de vía de hecho, pues, está reconociendo una pensión legal sin el cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto, dado que, el art. 267 del CST, otrora subrogado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, contemplaba la posibilidad de acceder a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, después de 15 años de servicios y con 60 años de edad, sin embargo, para la fecha en que el demandante se retiró del servicio, esto es, el 15 de diciembre de 1992, el art. 37 de la L. 50 de 1990, que modificó el 267 ibidem, estableció que el reconocimiento de dicha prestación era para trabajadores que no hubieran sido afiliados por el empleador al ISS , lo cual no fue la situación del demandante, ya que este, a la fecha, era beneficiario de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, lo que demostraba que sí estuvo afiliado al ISS y, en consecuencia, no se acreditó el requisito de falta de afiliación, lo que descartaba que fuera beneficiario de la pensión restringida. Agregó, que «…el señor CESAR LUNA RODRIGUEZ tiene

y, en consecuencia, no se acreditó el requisito de falta de afiliación, lo que descartaba que fuera beneficiario de la pensión restringida. Agregó, que «…el señor CESAR LUNA RODRIGUEZ tiene reconocida una pensión de vejez por COLPENSIONES, desde el año 2015, lo cual hace que la pensión sanción sea abiertamente INCOMPATIBLE con la pensión de vejez que hoy cubre Colpensiones, pues el riesgo de la vejez ya está protegido, tal y como lo consagra el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969…» 3Radicación n. 66220

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Acorde con lo anterior, solicitó: PRINCIPALES PRIMERO. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO QUINTO (5) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, al ordenar a la UGPP reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación a favor del señor CESAR LUNA RODRIGUEZ quien ya es beneficiario una pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES. SEGUNDO. Consecuentemente DEJAR sin efectos las decisiones judiciales del 3 de marzo de 2021 y del 30 de agosto de 2021 dictadas por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, en el proceso ordinario laboral No. 11001-31-05-005-2019-00715dictadas por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, en el proceso ordinario laboral No. 11001-31-05-005-2019-0071500, en razón a la evidente vía de hecho demostrada en el presente escrito. TERCERO. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es revocando la decisión de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones del señor CESAR LUNA RODRIGUEZ por no reunir los requisitos señalados en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para la pensión restringida y por tener amparado hoy el riesgo de su vejez en razón al reconocimiento pensional de vejez que hoy Colpensiones le cancela. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón por no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por

JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria las decisiones judiciales del 3 de marzo de 2021 y del 30 de agosto de 2021 dictadas por el JUZGADO

QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL

manera transitoria las decisiones judiciales del 3 de marzo de 2021 y del 30 de agosto de 2021 dictadas por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar. 4Radicación n. 66220

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La tutela se radicó el 17 de marzo de 2022, y mediante auto proferido el día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Tribunal accionado en cabeza del magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló, que se debe declarar la improcedencia del amparo, tal como en otros eventos de similares características lo ha hecho cuando la accionante es la entidad. Por su parte, Colpensiones indicó que el amparo no cumplía con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial y, por lo tanto, la misma debía declararse improcedente. Finalmente, se pronunció la Dra. Teresita Ciendúa Tangarife, alegando la calidad de apoderada judicial de César Luna Rodríguez, pero no aportó poder especial para actuar en su nombre dentro este trámite especial, por ende, no se tendrá en cuenta su manifestación.

Tangarife, alegando la calidad de apoderada judicial de César Luna Rodríguez, pero no aportó poder especial para actuar en su nombre dentro este trámite especial, por ende, no se tendrá en cuenta su manifestación. Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados.

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n. 66220

SCLAJPT-11 V.00

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como

interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno, la sentencia proferida por la 6Radicación n. 66220

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Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitida el 30 de agosto de 2021, notificada por edicto el 20 de septiembre de ese mismo año, que confirmó el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario, pero hizo algunos ajustes en materia de la fecha a partir de la cual se reconoce su liquidación, y declaró la compartibilidad con la pensión legal que al demandante le fue reconocida, por parte de Colpensiones. Para la entidad accionante, la decisión del Tribunal es ilegal y, por tanto, una verdadera vía de hecho, por cuanto considera que: (…)no se ciñeron a las disposiciones normativas vigentes para la fecha de retiro del señor CESAR LUNA RODRIGUEZ, es decir la Ley 50 de 1990, sino que deciden dar aplicación a una norma anterior, la Ley 171 de 1961, que contenía unas condiciones más favorables, pero que no daban lugar a ser aplicables, ya que el derecho se acreditó bajo la Ley 50 de 1990.

condiciones más favorables, pero que no daban lugar a ser aplicables, ya que el derecho se acreditó bajo la Ley 50 de 1990. (…) 6. Se desconoce que la pensión de vejez al igual que la pensión restringida de jubilación tienen como finalidad cubrir el riesgo de vejez, no obstante, la diferencia radica en que la pensión restringida de jubilación sólo es procedente en los eventos en que el empleador no realiza la afiliación de su empleado al sistema pensional, sin embargo, en este caso no se presentó esta situación, por el contrario se observa que el señor CESAR LUNA RODRIGUEZ es beneficiarlo de la pensión de vejez, lo que demuestra que sí existió una afiliación al ISS (hoy Colpensiones), por lo que no era procedente reconocer una pensión restringida de jubilación (…). Frente a ello, la Sala debe acudir a l numeral 1.° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la exclusividad y subsidiariedad del presente mecanismo, en razón a que limita su ejercicio a la existencia de un perjuicio irremediable, que además no se encuentra acreditado en la presente acción, ostentando la imposibilidad de reemplazar 7Radicación n. 66220 SCLAJPT-11 V.00 las vías ordinarias establecidas para tal fin, como lo es el recurso de extraordinario de casación, que procedía en este caso, dado que era factible establecer el interés jurídicoeconómico en su favor, por cuenta de una condena a una prestación pensional que tiene una incidencia futura, pero que no se ejercitó, pues tal como lo informó el Tribunal

caso, dado que era factible establecer el interés jurídicoeconómico en su favor, por cuenta de una condena a una prestación pensional que tiene una incidencia futura, pero que no se ejercitó, pues tal como lo informó el Tribunal convocado, luego de la notificación por edicto, sólo hay una solicitud de copias del 26 de octubre y 2 de noviembre de 2021, lo cual se confirma con la información que aparece en la página web de la Rama Judicial, en el link de consulta de procesos, en donde se observa que, ciertamente, luego de la notificación, la entidad no radicó memorial alguno relacionado con el aludido recurso extraordinario. Así las cosas, sino se puso en marcha el aludido recurso, la acción constitucional no sería el camino para remediar esa negligencia profesional. Efectivamente, el recurso extraordinario de casación se encuentra previsto en el procedimiento del trabajo como un mecanismo de impugnación, que, aunque excepcional, a través de su ejercicio, la ahora accionante tuvo la oportunidad de alegar lo que en la actualidad expone en la acción constitucional, bien sea la interpretación de una norma o su alcance, incluso el posible desconocimiento de algún criterio jurisprudencial, o aspectos de tipo fáctico. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas 8Radicación n. 66220 SCLAJPT-11 V.00 procesales que la ley prevé, para que el juez competente

tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas 8Radicación n. 66220 SCLAJPT-11 V.00 procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al operador constitucional, salvo claras excepciones en las que no se encuentra la hoy convocante, para eximirla de haber ejercitado ese mecanismo de impugnación en aras de defender sus derechos. En todo caso, contrario a lo manifestado por el organismo, pese a no haber ejercitado la casación, todavía el ordenamiento jurídico tiene a su disposición otra salvaguarda extraordinaria, como es la revisión por las especiales causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, por haberse producido una violación del debido proceso y por haberse ordenado el pago de sumas periódicas que exceden lo debido, de acuerdo con la ley; lo que significa que el amparo constitucional no podría reemplazar uno de los instrumentos judiciales previstos en las disposiciones normativas, para intentar la anulación de una sentencia que, según la entidad accionante, resulta lesiva para el erario. Por ende, se deberá declarar la improcedencia del amparo, no sin antes exhortarla nuevamente, como en casos de similares características promovidos por dicha entidad, la Corte lo ha hecho, para que ejercite los mecanismos de defensa judicial idóneos para cuestionar las decisiones

amparo, no sin antes exhortarla nuevamente, como en casos de similares características promovidos por dicha entidad, la Corte lo ha hecho, para que ejercite los mecanismos de defensa judicial idóneos para cuestionar las decisiones judiciales que reconocen prestaciones periódicas, si considera su abierta y evidente ilegalidad y, por lo tanto, afectación al patrimonio público, y no sustituyéndolos por el amparo constitucional para esos fines. 9Radicación n. 66220

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la entidad accionante, para que, ejercite los mecanismos de defensa judicial idóneos para cuestionar las decisiones judiciales que reconocen prestaciones periódicas, si considera su abierta y evidente ilegalidad y, por lo tanto, afectación al patrimonio público, y no sustituyéndolos por el amparo constitucional para esos fines.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

10Radicación n. 66220

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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

10Radicación n. 66220

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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