CSJ - STL4076-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL4076-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL4076-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00213-01 Acta 8
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló PUBLICACIONES SEMANA S.A. contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, al igual que las partes e intervinientes en la acción de tutela nº 68001-31-03-0042024-00324-00/01.
I. ANTECEDENTES
La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00213-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de justicia y trato diferencial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En sustento de sus pedimentos narró que el 15 de abril de 2024 María Eugenia Alba Castellanos formuló acción de tutela en su contra (rad. 2024-00324-00), solicitando la rectificación de un «supuesto artículo titulado ‘Conjuez que
En sustento de sus pedimentos narró que el 15 de abril de 2024 María Eugenia Alba Castellanos formuló acción de tutela en su contra (rad. 2024-00324-00), solicitando la rectificación de un «supuesto artículo titulado ‘Conjuez que debe investigar al alcalde José Fernando Sánchez resultó con millonario contrato en la administración de Floridablanca’» en el que, a juicio de aquella, quedaba en entredicho su honra y buen nombre al «sugerir que estaría actuando como juez y parte en un proceso judicial».
Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, a través de proveído de 12 de septiembre de 2024, negó el amparo tras considerar que no existía una conculcación evidente o daño irreparable que justificara la intervención del juez de tutela.
Señaló que, impugnada la decisión, el Tribunal convocado, por medio de sentencia de 10 de octubre de 2024, revocó el primer fallo y, en su lugar, amparó los derechos de la accionante, ordenándole a la Revista que rectificara «en todos sus medios virtuales (página web y redes sociales) ». Refirió que presentó solicitud de aclaración, pero por proveído de 24 de octubre de 2024 se negó.
En el presente trámite tutelar cuestionó que la autoridad colegiada incurrió en yerro al decidir la otrora quejaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00213-01 SCLAJPT-12 V.00 3 constitucional, por cuanto no realizó una apreciación
autoridad colegiada incurrió en yerro al decidir la otrora quejaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00213-01 SCLAJPT-12 V.00 3 constitucional, por cuanto no realizó una apreciación adecuada de los hechos y del material publicado.
Ahondó en que, previo al primer trámite tutelar , específicamente el 3 de mayo de 2024 , informó a María Eugenia Alba Castellanos que el título del artículo era «Tribunal admite demanda de nulidad electoral contra el alcalde de Floridablanca; defensores dicen que no hay pruebas».
Reprochó que la imagen de la publicación que se aportó al trámite en cuestión -que fue el soporte de la decisión de amparono había sido un mensaje de datos «original» en los términos de la Ley 527 de 1999 y por ello no debió tenerse como prueba; que no se acreditó la publicación de la noticia en la página web o en todas las redes sociales de la Revista, ni tampoco la inclusión de «información errónea o inexacta (…)» que justificara la orden de rectificación.
Con base en los anteriores presupuestos, solicitó el resguardo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, que se dejara sin efecto, la sentencia de tutela de 10 de octubre de 2024 para que, en su lugar, se emitiera una de reemplazo acorde a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Esta acción constitucional se radicó el 21 de enero de
una de reemplazo acorde a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Esta acción constitucional se radicó el 21 de enero de 2025 y por auto del día siguiente, la Sala de Casación CivilRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00213-01
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Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el término del traslado, María Eugenia Alba Castellanos realizó una nutrida exposición de las razones que sustentaron el primer amparo, haciendo hincapié en que durante aquel trámite la Revista no desconoció la prueba o la tachó de falsa. Aseveró que la decisión enjuiciada se acopló a la realidad procesal, al material de prueba allegado en aquel momento y a las normas constitucionales aplicables al asunto. Por consiguiente, solicitó que se negara la salvaguarda implorada.
El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó se le desvinculara del trámite por falta de legitimación por pasiva, toda vez que no había incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.
La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga compartió el enlace del expediente digital de la acción cuestionada.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 29 de enero de 2025 el juez de instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, por cuanto se dirigió contra una providencia
digital de la acción cuestionada.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 29 de enero de 2025 el juez de instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, por cuanto se dirigió contra una providencia emitida de igual naturaleza y no se acreditaron las circunstancias excepcionales que habilitaran una nuevaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00213-01 SCLAJPT-12 V.00 5 intervención del juez constitucional; aunado a que, la promotora contaba con otras herramientas como la revisión eventual ante la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión primigenia, aduciendo iguales argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
Explicó que el a quo desconoció los argumentos expuestos en el escrito inicial, relativos a que el primer trámite constitucional estuvo desprovisto de sustento probatorio, pues los medios de prueba adosados en aquella oportunidad no cumplieron «con las calidades necesarias para ser considerados mensajes de datos y contar con validez probatoria», aunado a que se le dio pleno valor a la declaración de la accionante, circunstancia que, a su juicio, redundó en la trasgresión de sus derechos fundamentales.
A la par alegó que el trámite de revisión ante la Corte Constitucional no constituía un medio defensa y, por ende, no se le podía exigir su agotamiento.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
Constitucional no constituía un medio defensa y, por ende, no se le podía exigir su agotamiento.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00213-01 SCLAJPT-12 V.00 6 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Los reparos de la convocante se dirigen a desestimar la decisión de 10 de octubre de 2024 proferida, en sede de impugnación, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga al interior del asunto constitucional rad. 68001-31-03-004-2024-00324-00/01.
Memórese que esta sentencia revocó la decisión primigenia de negar el ruego superior, para en su lugar, conceder el amparo, luego de considerar que la nota periodística de la que se dolía la accionante -que había circulado por algunas redes sociales como Facebooktrasgredía sus prerrogativas fundamentales pues, aunque la revista había modificado la nota inicial, omitió realizar una aclaración o rectificación expresa del error cometido en los
circulado por algunas redes sociales como Facebooktrasgredía sus prerrogativas fundamentales pues, aunque la revista había modificado la nota inicial, omitió realizar una aclaración o rectificación expresa del error cometido en los términos indicados por la jurisprudencia constitucional , perpetuando la afectación.
Es así como, en cuanto a lo reprochado conviene señalar que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005 se ha sostenido que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00213-01 SCLAJPT-12 V.00 7 excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende, prima facie, a aquellas emitidas en un trámite del mismo linaje.
Lo anterior, por cuanto esto implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón a las múltiples acciones que podrían presentar quienes resultaran vencidos dentro del trámite constitucional, aunado a que se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene las facultades de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país, y de seleccionar o de revisar las que a bien considere, para definir su criterio jurisprudencial.
Al respecto, en sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de
por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente promover posteriormente otra tutela, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00213-01 SCLAJPT-12 V.00 8 todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-6272015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
De cara a los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se desconozca el mérito probatorio que el Juez colegiado le otorgó a los medios de prueba, y que, por esa misma senda, modifique la interpretación constitucional que le imprimió al asunto, para que, en su lugar realice una nueva valoración probatoria y normativa que le resulte afín a susRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00213-01 SCLAJPT-12 V.00 9 intereses; propósito que, valga reiterar, resulta ajeno a este mecanismo excepcional.
SCLAJPT-12 V.00 9 intereses; propósito que, valga reiterar, resulta ajeno a este mecanismo excepcional.
Ahora, pese a lo indicado en el escrito de impugnación, se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, verbigracia, la violación del debido proceso en el trámite de tutela pues, contrario a lo aseverado, el fallo cuestionado no estuvo desprovisto de fundamentos probatorios ni se develó la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás, en relación con el trámite constitucional. Tampoco se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente que habilitara la vía tuitiva.
Por otra parte, esta Sala ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción constitucional. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios competentes.
En ese sentido, adviértase que, en el caso concreto, el pasado 29 de noviembre de 2024 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada (Exp. T10658091), pero la accionante tampoco acudió al mecanismo
pasado 29 de noviembre de 2024 la Corte Constitucional no seleccionó para revisión la acción de tutela criticada (Exp. T10658091), pero la accionante tampoco acudió al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00213-01 SCLAJPT-12 V.00 10 refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo, al haber desaprovechado ese instrumento para propender por el estudio de lo ahora incoado.
Por lo expuesto, se ratificará la decisión primigenia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Publicaciones Semana S. A.
Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga Radicado: 11001-02-03-000-2025-00213-01
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00213-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que
disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00213-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00213-01
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la sociedad convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al]
vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00213-01
SCLAJPT-02 V.00 2
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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