CSJ - STL4077-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4077-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4077-2023 Radicación n. 11001023000020230030700 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad INMOCOSTA S.A.S. interpuso contra la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES La compañía INMOCOSTA S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, expuso que el 29 de diciembre de 2021 suscribió un contrato de obra con la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, mismo que afirmó inició formalmente el 31 de enero de 2022 con un plazo de ejecución de 2.5 meses; empero que mediante prorroga No. 1 se prorrogó el término de ejecución, el cualRadicación n.° 11001023000020230030700 SCLAJPT-02 V.00 luego fue suspendido el 3 de mayo de igual año, reiniciándose el 6 de junio de la misma anualidad y prorrogándose hasta el 2 de julio mediante la prórroga No. 2. Explicó que el 13 de julio de 2022 remitió oficio dirigido a la accionada a fin de solicitarle certificación del contrato de obra, petición
prórroga No. 2. Explicó que el 13 de julio de 2022 remitió oficio dirigido a la accionada a fin de solicitarle certificación del contrato de obra, petición que adujo envió nuevamente el 20 de agosto de 2022 con igual requerimiento. Narró que el 16 de septiembre de 2022, peticionó ante la misma autoridad y con copia al interventor «documento contractual suscrito con la interventoría o con la misma contratante confirmando fecha de terminación, entrega y recibo como el cumplimiento del contratista para actualización garantía única» , agregando que requería con urgencia de «un documento contractual suscrito con la interventoría o con la misma contratante, con cualquier formato exigible por la entidad, donde se confirme la fecha de terminación, entrega y recibo del contrato como el cumplimiento de contratista con todas las obligaciones contractuales, para presentarla ante la aseguradora garante ara solicitar la actualización de las vigencias y montos de los amparos de la garantía única, desde el 2022-07-01 y con el monto final contractual que determine la interventoría y/o la contratante ejecutó el contratista». Manifestó que el 26 de septiembre de 2022, recibió el Oficio DEAJUIFO22647 en virtud del cual el Director de la Unidad de Infraestructura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le señaló que tienen pendiente por atender todas las solicitudes que ha elevado por el contrato desde el 2022Infraestructura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le señaló que tienen pendiente por atender todas las solicitudes que ha elevado por el contrato desde el 202206-23, entre ellas la certificación de obra solicitada el 2022-07-13 como las copias de las grabaciones de las reuniones y comités virtuales 2Radicación n.° 11001023000020230030700 SCLAJPT-02 V.00 adelantados desde el pasado 2022-05-02. Que el 3 de diciembre de 2022 reiteró a la accionada que se atendiera sus peticiones elevadas de fecha 23 de junio y 13 de julio de 2022 relacionadas con la expedición de una certificación de la obra, como las copias de las grabaciones de las reuniones y comités virtuales adelantadas desde el 2 de mayo de dicha anualidad, lo cual reiteró el 2 de febrero del presente año a través de tres correos. Alegó la tutelista que a la fecha no ha obtenido respuesta a todas las solicitudes que ha elevado, razón por la cual, reclamó el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, pretende se le ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de respuesta a sus peticiones elevadas el 23 de junio, 13 de julio, 20 de agosto, 16 de septiembre, 3 de octubre, 28 de octubre y 3
de diciembre de 2022, así como la del 2 de febrero de 2023. El 22 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Con auto de fecha 31 de marzo de igual calenda, se declaró la nulidad de las actuaciones surtidas por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, en razón a que revisadas las diligencias realizadas por la Secretaría se evidenció que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no fue notificada de la presenta acción constitucional. Cumplido el trámite de rigor, dentro del término otorgado, la accionada guardó silencio. 3Radicación n.° 11001023000020230030700
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no resolver las solicitudes elevadas por la sociedad accionante de fechas 23 de junio, 13 de julio, 20 de agosto, 16 de septiembre, 3 de octubre, 28 de octubre y 3 de diciembre de 2022, así como la del 2 de febrero de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); 4Radicación n.° 11001023000020230030700 SCLAJPT-02 V.00 y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) INMOCOSTA S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por
SCLAJPT-02 V.00 y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) INMOCOSTA S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó los derechos de petición a la entidad accionada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente a los derechos de 5Radicación n.° 11001023000020230030700 SCLAJPT-02 V.00 petición elevados por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución de los mismos. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo
permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Ahora, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte: 1) INMOCOSTA S.A.S. elevó los derechos de petición de fechas 23 de junio, 13 de julio, 20 de agosto, 16 de septiembre, 3 de octubre, 28 de octubre y 3 de diciembre de 2022, así como la de 2 de febrero de 2023, a fin de que se expidiera una certificación de la obra con la información contractual especificada en las solicitudes, así como la copia de las grabaciones de las reuniones y comité virtuales adelantados en el marco de la obra suscrita entre estos 2) Las solicitudes fueron remitidas al correo electrónico de la autoridad accionada y allegadas con el escrito de tutela. 3) La tutelista en virtud de la presente súplica constitucional, manifestó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a sus requerimientos. 6Radicación n.° 11001023000020230030700 SCLAJPT-02 V.00 3) Dentro de la oportunidad otorgada en el trámite de la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, guardó silencio. Conforme lo anterior, es importante señalar que los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el
Superior de la Judicatura, guardó silencio. Conforme lo anterior, es importante señalar que los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de la radicación del escrito mediante el cual peticionó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto, de la cual notificó a la parte peticionaria. Así las cosas, en el presente caso, la Sala estima que el amparo debe ser concedido toda vez que no se evidencia que se le haya dado respuesta alguna a los requerimientos elevados por la tutelante, lo que genera la transgresión del derecho fundamental invocado por parte del quejoso. Por lo anterior, se ordenará a la accionada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta clara, precisa y congruente a las peticiones elevadas el 23 de junio, 13 de julio, 20 de agosto, 16 de septiembre, 3 de octubre, 28 de octubre y 3 de diciembre de 2022, así como la de 2 de febrero de 2023, por la empresa INMOCOSTA S.A.S.,
III. DECISIÓN
7Radicación n.° 11001023000020230030700
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
7Radicación n.° 11001023000020230030700
SCLAJPT-02 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho de petición de la empresa INMOCOSTA S.A.S. .
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta clara, precisa y congruente a las peticiones elevadas por la sociedad accionante el 23 de junio, 13 de julio, 20 de agosto, 16 de septiembre, 3 de octubre, 28 de octubre y 3 de diciembre de 2022 y de 2 de febrero de 2023.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 11001023000020230030700
SCLAJPT-02 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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