CSJ - STL4078-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4078-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4078-2020 Radicación n.° 89169 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELIANA MARÍA AGUDELO CASTAÑEDA contra el fallo proferido el 2 de junio de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES Eliana María Agudelo Castañeda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 89169
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso ordinario laboral contra Chocovalle S.A.S., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, por ende, se condenara al pago de sus acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali,
de trabajo y, por ende, se condenara al pago de sus acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que mediante sentencia de 20 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Mediante fallo de 18 de octubre de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali confirmó la determinación de primera instancia. Alegó que las autoridades judiciales no dieron el alcance a las pruebas allegadas y tampoco hicieron uso de su deber de decretar pruebas de oficio «tales como pedir certificaciones de aportes a seguridad social en pensión y salud y haberlas menospreciado cuando el demandante las aportó». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 20 de agosto y 18 de octubre de 2019, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva sentencia en la que se declare la existencia de la relación laboral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de
2Radicación n.° 89169 SCLAJPT-12 V.00 tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto
demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado y concluyó que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la promotora. Igualmente, destacó que no se satisface el presupuesto de inmediatez porque desde la expedición de la sentencia criticada y hasta la presentación de la acción de tutela, transcurrieron algo más de 7 meses. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali explicó que la decisión obedeció a que la parte actora no logró demostrar plenamente la prestación del servicio ni que hubiera celebrado contrato de trabajo con la empresa. Así mismo, alegó que no se cumple con el requisito de inmediatez del amparo. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 2 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, tras estimar que no se quebrantaron las prerrogativas invocadas. Adicionalmente, precisó que «la exigencia del requisito de inmediatez se cumplió porque transcurrió un plazo razonable entre la decisión presuntamente vulneradora y el momento en que la actora acudió a este especial mecanismo de protección [22 de mayo de 2020] », pues no se podía tener en cuenta el periodo de vacancia judicial para contabilizar el término de 6 meses. 3Radicación n.° 89169
momento en que la actora acudió a este especial mecanismo de protección [22 de mayo de 2020] », pues no se podía tener en cuenta el periodo de vacancia judicial para contabilizar el término de 6 meses. 3Radicación n.° 89169
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Del estudio del sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige contra las sentencias de 20 de agosto y 18 de octubre de 2019 mediante
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Del estudio del sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se dirige contra las sentencias de 20 de agosto y 18 de octubre de 2019 mediante las cuales las autoridades judiciales no accedieron a declarar la existencia de un contrato de trabajo. 4Radicación n.° 89169
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Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad
juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad 5Radicación n.° 89169 SCLAJPT-12 V.00 del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de
vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde
2013 y CC T-206-2014.
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia de segundo grado que censura -18 de octubre de 2019y la interposición de la presente acción -22 de mayo de 2020-, es de más de siete (7) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente 6Radicación n.° 89169 SCLAJPT-12 V.00 acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Así, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la actora -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término. Ahora bien, se advierte que no es de recibo el argumento del juez constitucional de primera instancia en el que afirma que el presente asunto cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que se debe descontar el período de la vacancia judicial, pues, se recuerda, que el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del
inmediatez, toda vez que se debe descontar el período de la vacancia judicial, pues, se recuerda, que el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establece que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año (…)» , ello de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala en sentencia
CSJ STL3525-2020.
Adicionalmente, tal y como estableció esta Corporación en fallo CSJ STL, 29 may. 2012, rad. 38423, reiterado en providencia CSJ STL15187-2018: […] el término de seis meses que se estima como razonable para intentar la acción de amparo no se contabiliza en días hábiles, toda vez que la eventual violación de los derechos fundamentales no solo tiene ocurrencia en los días de esa naturaleza, sin que se 7Radicación n.° 89169 SCLAJPT-12 V.00 pueda colegir que en los días de vacancia judicial o dominicales cese dicha vulneración. En todo caso, la vacancia judicial no constituye un obstáculo para la interposición de la tutela, comoquiera que por ser de público conocimiento se trata de una situación totalmente previsible por las partes (sentencias CSJ
STL2656-2015 y STL7780-2015).
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 89169
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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