CSJ - STL4078-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4078-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4078-2022 Radicación n. 97077 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación interpuesta por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra la sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la tutela con radicado 2021-0017301.
I. ANTECEDENTES El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y aRadicación n. 97077
SCLAJPT-12 V.00 la «comunicación efectiva», presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.
Solicitó que: i) se ordene «REVOCAR la sentencia de tutela proferida por tribunal superior de Distrito judicial de Cali, en los derechos constitucionales no amparados y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada […] con la Universidad Pedagógica, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las 50 tutelas del 2021 y las del 2019, doble indemnización de acuerdo al artículo art. 26 de la Ley 361 de 1997, el derecho al mínimo derecho
Universidad Pedagógica, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las 50 tutelas del 2021 y las del 2019, doble indemnización de acuerdo al artículo art. 26 de la Ley 361 de 1997, el derecho al mínimo derecho inmóvil, al trabajo, al debido proceso, a la salud, seguridad social, pida la reincorporación con la declaratoria de ineficacia que contempla el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y la de del art. 64 del Código Laboral»; ii) «se resuelva de fondo su derecho fundamental de petición, y no de manera parcial como lo hizo el tribunal superior en sentencia del 4 de octubre de 2021»; iii) se responda en forma satisfactoria «la petición» radicada; y iv) dar cumplimiento al fallo de la tutela, que debió acatarse en 48 horas. Finalmente, exigió de todos los intervinientes la aplicación estricta del artículo 413 del Código Penal. Como fundamento de la acción, se logra extraer del confuso escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente, que el accionante desde el 14 de junio de 2019, le expuso a la Universidad Pedagógica Nacional, que debía garantizarle la estabilidad laboral, para poder ejercer su labor acorde con su estado de salud y continuar con el tratamiento médico que requiere por el síndrome trastorno mixto de ansiedad y depresión que padecía, de lo cual remitió solicitudes a varias instituciones (Sena, Policía e ICBF), sin obtener respuesta alguna. 2Radicación n. 97077
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Señaló, que al considerar vulneradas sus garantías
solicitudes a varias instituciones (Sena, Policía e ICBF), sin obtener respuesta alguna. 2Radicación n. 97077
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Señaló, que al considerar vulneradas sus garantías fundamentales, interpuso acción de tutela, la cual fue asumida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, quien, mediante sentencia del 9 de agosto de 2021, negó el amparo, al considerar que la acción era temeraria, y que tampoco se cumplió con el supuesto de la inmediatez; que al resolver la impugnación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, revocó la decisión mediante fallo del 4 de octubre de 2021, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y, como consecuencia, ordenó a la Universidad Pedagógica Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese proveído, pusiera en conocimiento a Oscar Fernando Quintero Mesa, la respuesta del 30 de julio de 2019, en la dirección física o electrónica proporcionada por aquél, así mismo ofició a la Defensoría Regional del Pueblo, para que le proporcionara asesoría y acompañamiento en sus reclamos. Para el accionante, la sentencia del 4 de octubre de 2021, fue comunicada «a todas las partes menos a mí que era el demandante, violando el debido proceso, el derecho a la comunicación efectiva por cualquier medio idóneo (…) me dan a conocer la sentencia una semana después». Hizo énfasis en que, «el goce de la sentencia se debió dar de
demandante, violando el debido proceso, el derecho a la comunicación efectiva por cualquier medio idóneo (…) me dan a conocer la sentencia una semana después». Hizo énfasis en que, «el goce de la sentencia se debió dar de inmediato y en un término inferior a 48 horas y el juez que dió (sic) sentencia tenía que obligar a acatar su inmediata materialización por parte de la el (sic) representante legal de la Universidad Pedagógica, la poliía (sic) nacional y todas las tutelas vinculadas […], pero no lo hicieron 3Radicación n. 97077 SCLAJPT-12 V.00 […], incurriendo en fraude a resolución judicial, permitido por los Magistrados del Tribunal Superior». Indicó, que al fallo del Colegiado convocado le faltaba claridad y era ambiguo, porque la orden impartida estaba dirigida «solo a la Universidad Pedagógica (…) no a ninguna de las otras entidades, siendo un fraude judicial y un claro Prevaricato por Omisión, debido a que la tutela de segunda instancia se debía haber resuelto de fondo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 3 de febrero de 2022, y mediante auto del 15 del mismo mes y año que cursa, luego de la subsanación radicada por el accionante, se dispuso la admisión de la acción contra el Tribunal accionado, y la vinculación de las demás partes del expediente de tutela involucrado.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali resaltó, que la decisión adoptada en la tutela controvertida «obedeció al estudio serio y concienzudo, de las circunstancias de hecho
involucrado. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali resaltó, que la decisión adoptada en la tutela controvertida «obedeció al estudio serio y concienzudo, de las circunstancias de hecho que rodean la situación particular del accionante». La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali solicitó, que «se estudie la procedencia de la acción constitucional impetrada, además se verifique la legitimación por pasiva de esta Sala», toda vez que, en su sentir, el «reproche constitucional radica en el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por esta Sala el 04 de octubre de 2021, siendo el Juez de primera instancia de la tutela el encargado de vigilar el cumplimiento». 4Radicación n. 97077
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La Universidad Pedagógica Nacional, luego de mencionar las respuestas que en su oportunidad dio a otros despachos judiciales por hechos similares, afirmó que el señor Oscar Fernando Quintero Mesa «nunca tuvo una vinculación laboral con la Universidad, él, celebró un contrato de prestación de servicios en el marco de las actividades de extensión que desarrolla la Universidad […], este contrato no generó ninguna relación laboral y por ende no hay lugar al pago de prestaciones sociales». Precisó, que ha brindado toda la información requerida por el accionante. La Dirección de Incorporación de la Policía Nacional hizo referencia a otra tutela que había sido presentada por el señor Quintero Mesa, e indicó que se realizó una nueva valoración de estudio de seguridad, y en esa medida dio cumplimiento a lo que mediante sentencia de mayo de 2018, le fue ordenado. La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional,
Quintero Mesa, e indicó que se realizó una nueva valoración de estudio de seguridad, y en esa medida dio cumplimiento a lo que mediante sentencia de mayo de 2018, le fue ordenado. La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, manifestó que no tenía obligación pendiente con el aquí accionante, y destacó que aquél ha presentado varias acciones de tutela vinculando a esta y otras entidades, situación que, en su sentir, puede ser interpretada como «un abuso a los derechos involucrados por este e incluso una presunta acción temeraria […]», motivo por el cual solicitó declarar la improcedencia del amparo. Finalmente, la Nueva EPS S.A., indicó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para dar cumplimiento a las pretensiones elevadas por el accionante, 5Radicación n. 97077 SCLAJPT-12 V.00 razón por la cual pidió su desvinculación del trámite constitucional. Mediante fallo del 23 de febrero de 2022, la primera instancia constitucional negó el amparo. Como fundamento de la decisión, indicó, por una parte, que no procedía tutela contra otra providencia de igual naturaleza, además de que no se había demostrado fraude u otro tipo de actuación abiertamente ilegal en dicho trámite constitucional; que había cosa juzgada constitucional, porque la decisión reprochada no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión; que el fallo del Tribunal, al final lo conoció el actor, al punto que con
constitucional; que había cosa juzgada constitucional, porque la decisión reprochada no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión; que el fallo del Tribunal, al final lo conoció el actor, al punto que con base en esa decisión solicitó el inicio de un incidente de desacato, y; que, «…en lo concerniente a la aplicación del artículo 413 del Código Penal, debe advertirse que la exigibilidad de éste y el trámite de investigaciones por presuntas infracciones a dicha disposición deben someterse al estudio y decisión las autoridades competentes, no siendo el juez de tutela el llamado a resolver sobre la eventual configuración de un tipo o responsabilidad penal»
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el accionante la impugnó con ciertas manifestaciones inapropiadas; sin embargo, se puede resaltar, que pidió que se aclarara cómo se le garantizó el cumplimiento de las funciones asignadas a los funcionarios judiciales, su derecho al debido proceso, lo consignado en los artículos 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y
6Radicación n. 97077 SCLAJPT-12 V.00 14 del CGP, la aplicación de la tutela T-631-2010, sobre la indemnización sustitutiva en materia laboral, así como, que se demuestre que se practicaron «las pruebas que estaba obligado a realizar y que me garantizó la asistencia de iguales jurídicamente por la defensa de un abogado, ya que se está denunciando el prevaricato por Omisión, dilación y obstrucción del no cumplimiento de las funciones
a realizar y que me garantizó la asistencia de iguales jurídicamente por la defensa de un abogado, ya que se está denunciando el prevaricato por Omisión, dilación y obstrucción del no cumplimiento de las funciones delegadas a la Funcionaria que usted excusa en su fraudulenta sentencia y que se vuelve cómplice de ella y de los demandados…».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquel, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n. 97077
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Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante se dirige contra la providencia del 4 de octubre de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que dentro de
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del accionante se dirige contra la providencia del 4 de octubre de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que dentro de la acción de tutela No. 76001-22-03-012-2021-00173-01 (2725), si bien amparó el derecho fundamental de petición contra la Universidad Pedagógica Nacional, sobre una solicitud que el actor radicó a esa entidad en el 2019, mediante la cual solicitó el reconocimiento de sus derechos laborales y la remisión de la copia de su historia laboral, para él no es suficiente o se quedó corta la protección constitucional, dado que, el organismo tutelado no cumplió la orden, pero adicionalmente, no le ha reconocido sus acreencias en materia de estabilidad laboral reforzada, y las autoridades comprometidas con la protección de sus derechos han incurrido en el delito de prevaricato por acción regulada por el art. 413 del Código Penal, por lo que el juez constitucional debió actuar compulsando copias u ordenando las investigaciones pertinentes. Frente a ello, y en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Sala ha acogido la tesis de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia SU-627/15, en la que dicha Corporación puntualizó lo siguiente:
acogido la tesis de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia SU-627/15, en la que dicha Corporación puntualizó lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
8Radicación n. 97077 SCLAJPT-12 V.00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra
por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se
se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 9Radicación n. 97077
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En armonía con el referente jurisprudencial, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, o como lo adujo la primera instancia, cuando se advierta un actuación fraudulenta. Ninguno de los anteriores supuestos se alega en este amparo, sino una insatisfacción del accionante con lo decidido por el Tribunal de Cali, que en su criterio, debió amparar más derechos fundamentales y no sólo el de petición; de ahí, que con esta nueva acción no sea viable discutir los alcances de lo dispuesto y analizado por dicho juez constitucional, pues, como también lo explicó la Sala homóloga Civil, eso daría lugar para innumerables e interminables discusiones en el trámite constitucional,
juez constitucional, pues, como también lo explicó la Sala homóloga Civil, eso daría lugar para innumerables e interminables discusiones en el trámite constitucional, acorde con los intereses de cada parte, lo cual desconoce y desnaturaliza el fin del amparo. Además, también se configura la institución de la cosa juzgada constitucional, porque, ciertamente, la última oportunidad para evaluar los hechos expuestos por el actor y la presunta vulneración de sus garantías fundamentales en esa acción primigenia, estaba esperanzada en la selección que hiciera la Corte Constitucional, pero al final, la alta Corporación, mediante auto del 15 de diciembre de 2021, no 10Radicación n. 97077 SCLAJPT-12 V.00 lo dispuso, por el contrario, ordenó la devolución del expediente, máxime que el actor tampoco hizo ninguna solicitud a la Corte, y nunca acudió a las autoridades previstas para ello, a efectos del trámite de la insistencia. De igual manera, todo lo relacionado con el cumplimiento de la orden de tutela o el posible desacato de la accionada, se debió intentar con el incidente respectivo, que, en todo caso, como se explicó en la primera instancia, fue adelantado, pero se concluyó que la institución educativa dispuso lo necesario para dar a conocer al actor la respuesta al derecho de petición ( auto del 6 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali). A lo anterior debe agregarse que, para el trámite de ese
dispuso lo necesario para dar a conocer al actor la respuesta al derecho de petición ( auto del 6 de diciembre de 2021, proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali). A lo anterior debe agregarse que, para el trámite de ese incidente, se tuvo como base el conocimiento de la sentencia proferida por el Tribunal, que si bien, muchas veces sus trámites no son paralelos o inmediatamente el juzgador estudia el asunto y profiere la providencia, procura que la notificación sea lo más cercana posible, para lograr que los interesados cumplan la orden en el término dispuesto o hacer las solicitudes permitidas por la ley, que en el asunto se dio un día después de emitido el fallo, acorde con los registros que quedaron consignados en la página web de la Rama Judicial en el link de consulta de procesos. Es más, el accionante, el 15 de octubre, luego de conocer el fallo de tutela, radicó solicitud al Tribunal, informándole que no estaba de acuerdo con el fallo, y ese mismo día presentó la petición de incidente de desacato, por 11Radicación n. 97077 SCLAJPT-12 V.00 ende, no puede concluirse vulneración al debido proceso en ese trámite, ni siquiera en la diligencia de notificación. Finalmente, la orden de compulsar copias para la investigación de posibles conductas penales es una facultad del juzgador constitucional, no es un imperativo, pues eso sólo es posible si encuentra mérito, para que las autoridades competentes inicien la actuación del caso, la cual se
investigación de posibles conductas penales es una facultad del juzgador constitucional, no es un imperativo, pues eso sólo es posible si encuentra mérito, para que las autoridades competentes inicien la actuación del caso, la cual se desplegará con las formalidades y el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos involucrados, pero en modo alguno es viable el amparo para ordenar al operador judicial a efectos de que proceda a ello, pues se itera, eso hace parte de las posibilidades que tiene todo servidor público de denunciar la comisión de conductas punibles, si del escenario en que se desenvuelve conoce una actuación reprochable y lo hace saber al organismo respectivo. Dicho lo anterior, lo procedente es revocar la decisión de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar, declararlo improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, que negó el amparo, para en su lugar, declararlo IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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