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CSJ - STL4079-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4079-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4079-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00207-00 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por JORGE DAVID

SIERRA AMAYA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge David Sierra Amaya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, expuso que el 26 de febrero de 2021, diligenció a través de laRadicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00207-00 SCLAJPT-11 V.00 plataforma SIRNA el formulario único para múltiples trámites a fin de obtener la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, como la expedición de la tarjeta profesional, trámite que fue radicado con número de trámite 3036; así mismo informó que en la misma fecha envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura, la misma solicitud para lo cual adjuntó el formulario único para múltiples trámites

3036; así mismo informó que en la misma fecha envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co del Consejo Superior de la Judicatura, la misma solicitud para lo cual adjuntó el formulario único para múltiples trámites diligenciados y con radicado, copia de la cédula de ciudadanía, copia del diploma y acta de grado, copia de la consignación ante el banco BBVA y una fotografía en formato JPG. Agregó que el trámite anterior, lo requiere con urgencia para poder ejercer la profesión de abogado, toda vez que el 16 de febrero de 2021 fue notificado por parte del Equipo de Formalización de Boyacá de la Superintendencia de Notariado y Registro que fue seleccionado para suscribir contrato de prestación de servicios como Profesional Universitario Tipo B, sin que a la fecha pueda suscribir tal convenio ante la falta de tarjeta profesional, de acuerdo a lo notificado el 26 de febrero del presenta año por la Superintendencia de Notariado y Registro. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se ordene al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados realizar su inscripción en el registro nacional de abogados y se expida

de forma inmediata su tarjeta profesional. 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00207-00

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Mediante auto de 18 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe sobre el trámite para la expedición de tarjetas profesionales y puntualizó que, en el caso bajo estudio, se inscribió al accionante en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional 356.836 mediante Acta No. 4146 de 2021, la cual se envió al contratista para la elaboración del plástico, «una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado» por el petente. Además, explicó que el tutelista puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado «que puede ser descargada o consultada por internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento». Por último, allegó copia del oficio enviado al convocante mediante el cual se le puso de presente sobre el trámite y la

https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento». Por último, allegó copia del oficio enviado al convocante mediante el cual se le puso de presente sobre el trámite y la expedición de la tarjeta profesional. 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00207-00

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo del accionante se remite a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que realice su inscripción en el registro de abogados y se expida su tarjeta profesional. Ahora, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de

Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00207-00 SCLAJPT-11 V.00 trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así es importante señalar que: (i) Jorge David Sierra Amaya se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la solicitud encaminada a obtener la tarjeta profesional como su inscripción en el

Registro Nacional de Abogados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la entidad competente para expedir el respectivo documento. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la primera solicitud elevada a la autoridad accionada data de 26 de febrero de 2021.

fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la primera solicitud elevada a la autoridad accionada data de 26 de febrero de 2021. (v) Respecto al presupuesto de subsidiariedad, se debe indicar que se cumple con el mismo, habida cuenta que la convocante elevó los requerimientos respectivos a fin de que le fuera emitido el correspondiente acto administrativo. Precisado lo anterior, es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00207-00 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actuaciones tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) La accionante radicó solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogado y expedición de la correspondiente tarjeta profesional, para lo cual adjunto los documentos necesarios. 2) En oficio de 23 de marzo de 2021, el Consejo Superior

Registro Nacional de Abogado y expedición de la correspondiente tarjeta profesional, para lo cual adjunto los documentos necesarios. 2) En oficio de 23 de marzo de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó al petente que le asignó la tarjeta profesional de abogado 356.836 «la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted». De igual manera, le puso en conocimiento de que podrá acceder a la certificación de vigencia a través de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co, opción «certificado de 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00207-00 SCLAJPT-11 V.00 vigencia». Por último, le indicó que si cambió de residencia «deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link [referido] en la opción “actualizar domicilio profesional”». 3) La mencionada respuesta fue comunicada el 23 marzo de 2021 al correo electrónico david-sierraamaya@outlook.es la cual corresponde a la misma dirección que consignó el convocante en el escrito de tutela. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez

que consignó el convocante en el escrito de tutela. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00207-00

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De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la

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De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud del accionante, le asignó la tarjeta profesional de abogado 356.836 y le informó que el documento «será enviad[o] al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted» y que puede acceder a la certificación de vigencia a través de la página web, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00207-00 SCLAJPT-11 V.00 prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SCLAJPT-11 V.00 prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-00207-00

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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