CSJ - STL4079-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4079-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4079-2022 Radicación n. o 97195 Acta 11 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que FRANCISCO JAVIER VALENCIA OTÁLVARO presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 9 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 97195
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Informó el proponente que instauró solicitud de prueba anticipada contra Flora Perdomo Andrade, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, una vez admitida, fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de interrogatorio de parte para el 1.º de marzo de 2021, a las 9:00 a.m., oportunidad en la que advirtió a la convocada los efectos de
fecha para llevar a cabo la diligencia de interrogatorio de parte para el 1.º de marzo de 2021, a las 9:00 a.m., oportunidad en la que advirtió a la convocada los efectos de su no comparecencia. Narró, que procedió a la notificación personal, a través del correo electrónico «flora.perdomo@camara.gov.co», la cual fue confirmada por la empresa «e-entrega», el 16 de febrero de esa anualidad. Señaló, que dos días antes de la diligencia remitió al juzgado de conocimiento «en sobre cerrado las preguntas que se pretendían hacer en el interrogatorio de parte». Expuso, que Perdomo Andrade no compareció a la vista pública, y que, dentro de los tres días siguientes a la misma, presentó excusa, en la que adujo que por su condición laboral «deb[e] desplazar[se] a diferentes zonas rurales del departamento del Huila en las cuales la comunicación es supremamente difícil e imposible para conectar[se] a internet, además el email de esta citación solo apareció el 26 de febrero de 2021, ya estando cumpliendo con los compromisos agendados con anterioridad». 2Radicación n.° 97195
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Adujo el proponente, que la llamada a juicio, no aportó «prueba fehaciente que comprobara tales hechos» sino que, por el contrario, de forma extemporánea «allegó una certificación expedida por la alcaldesa del municipio de Isnos (…) mediante la cual se manifiesta que (…) estuvo desarrollando “actividades propias de su labor política en la zona rural y urbana del municipio (…) los días 27 y 28 de febrero y 1 de
por la alcaldesa del municipio de Isnos (…) mediante la cual se manifiesta que (…) estuvo desarrollando “actividades propias de su labor política en la zona rural y urbana del municipio (…) los días 27 y 28 de febrero y 1 de marzo de 2021 que debido a las condiciones geográficas de la zona (…) existen veredas (…) que no cuentan con cobertura a internet». Informó, que el a quo mediante auto de 22 de abril de 2021, no aceptó la justificación por no ajustarse en los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito; decisión que mantuvo el 20 de mayo siguiente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la citada. Manifestó, que la llamada a juicio interpuso nulidad, petición denegada por el a quo y, apelada ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que, en providencia de 3 de diciembre de 2021, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, invalidó lo actuado a partir de la diligencia del 1.º de marzo de esa anualidad. Censuró, que la determinación de segundo grado adolece de «defecto sustantivo (…) fáctico y procedimental absoluto» por cuanto «le dio relevancia al dicho del apoderado de la parte solicitada y no a los elementos probatorios obrantes en el expediente y a las formas propias de cada juicio, toda vez que dio por probado -sin estarloque la deponente contaba con ausencia de conectividad a internet cuando era un hecho evidente y reiterado en varias ocasiones por el juzgado de primera instancia que aquella no allegó prueba siquiera sumaria de tal situación».
contaba con ausencia de conectividad a internet cuando era un hecho evidente y reiterado en varias ocasiones por el juzgado de primera instancia que aquella no allegó prueba siquiera sumaria de tal situación». 3Radicación n.° 97195
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Agregó, que «el Tribunal no solo actuó al margen del régimen de nulidades (…) sino que (…) vulneró todo el trámite de confesión presunta e inasistencias establecido en los artículos 205 y el inciso 3 del artículo 204 del C.G.P.» y, que desconoció el precedente jurisprudencial. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el auto de 3 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, «no tener por aceptada la excusa presentada por la solicitada» , asimismo pidió «ordenar se valoren las preguntas entregadas en sobre cerrado a efectos de constituir la confesión ficta o presunta».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones procesales
vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones procesales de la causa cuestionada y, adujo que no vulneró derecho fundamental alguno. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esa ciudad, adujo que no le correspondía referirse sobre los 4Radicación n.° 97195 SCLAJPT-12 V.00 cuestionamientos del accionante, habida consideración que recaen sobre una decisión que no profirió. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de marzo de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que la providencia cuestionada no constituyó un desafuero susceptible de corrección por esta vía y, por cuanto el demandante pretendió desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las normas llamadas a gobernar el asunto, de los precedentes jurisprudenciales y de las pruebas, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugna, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, 5Radicación n.° 97195 SCLAJPT-12 V.00 siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite, observa la Sala, que la censura de la parte accionante, se dirige contra la decisión adoptada el 3 de diciembre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, a través de la cual revocó el proveído emitido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia del 1.º de marzo de 2021, y ordenó su reprogramación dentro del trámite de prueba anticipada instaurado por el aquí tutelista. Pues bien, al analizar el asunto objeto de impugnación, se advierte que no le asiste razón a la parte actora, cuando pretende que se deje sin valor y efecto la decisión cuestionada, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores. Por el contrario, se
cuestionada, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores. Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, el Colegiado accionado comenzó por precisar que el reparo formulado por la entonces apelante, correspondía a la existencia de una causal de nulidad, toda vez que que el a quo realizó la audiencia, pese a que se presentaba una causal de interrupción del proceso, esto es, la imposibilidad de la convocada de tener acceso a internet 6Radicación n.° 97195 SCLAJPT-12 V.00 para conectarse a la audiencia virtual programada, ello, en aplicación a las directrices de la Sala de Casación Civil. Frente a ello, el Tribunal advirtió que, con los cambios que introdujo la pandemia ocasionada por el Covid 19, la homóloga Civil en sentencia STC7284-2020, reiterada en la CSJ STC11198-2022, consideró que bajo especialísimas circunstancias, podría generarse la interrupción del trámite o una justificación de inasistencia. De ahí, señaló que para considerar que la «imposibilidad de acceso a los medios tecnológicos, tiene la fuerza para interrumpir un trámite, es necesario tener en cuenta que la diligencia se trataba de un interrogatorio extra procesal, siendo necesario para su realización la comparecencia de la señora Perdomo, quien fue la que presentó el
trámite, es necesario tener en cuenta que la diligencia se trataba de un interrogatorio extra procesal, siendo necesario para su realización la comparecencia de la señora Perdomo, quien fue la que presentó el inconveniente, tal y como lo informó el letrado (…) en la audiencia del 1 de marzo de 2021». Asimismo, el ad quem señaló que, la falta de conectividad de la deponente sí interrumpió el trámite, máxime cuando se trata de una prueba extra procesal, cuyo desarrollo se agota de manera instantánea, razón por la cual, concluyó que, se tipificó la causal invocada, pues, tal circunstancia se expuso en la audiencia, por lo que procedía reprogramar la sesión de la misma. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, 7Radicación n.° 97195 SCLAJPT-12 V.00 se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación del numeral 3.° del artículo 133 del Código General del Proceso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y con la percepción razonable del Colegiado censurado, para concluir que se configuró la nulidad aludida por la entonces
jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y con la percepción razonable del Colegiado censurado, para concluir que se configuró la nulidad aludida por la entonces convocada. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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