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CSJ - STL408-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL408-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL408-2023 Radicado n.° 100879 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ÁLVARO ANTONIO CASTAÑEDA CASTRO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 23 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra el JUEZ QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Antonio Castañeda Castro formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Del escrito de tutela, de los informes y pruebas que se aportaron al expediente, se extrae que el actor interpuso demanda ordinaria laboral contra Agroindustrial y Minera del Cauca S.A.S. para que se declare ineficaz su despido porque era beneficiario del fuero por estabilidad laboral reforzada.Radicado n.° 100879

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El asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, quien mediante providencia de 18 de mayo de 2021 admitió el escrito inicial y ordenó notificar a la empresa convocada a juicio en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso. Luego, la sociedad Agroindustrial y Minera del Cauca S.A.S.

inicial y ordenó notificar a la empresa convocada a juicio en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso. Luego, la sociedad Agroindustrial y Minera del Cauca S.A.S. contestó la demanda y solicitó vincular a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. en calidad de litisconsorte necesaria y, a través de auto de 5 de octubre de 2022, el a quo la admitió y notificó del proceso a dicha aseguradora. El accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la anterior decisión; no obstante, mediante auto de 2 de noviembre de 2022, el funcionario encausado negó el primero y rechazó el segundo por improcedente. En criterio del convocante, el juez encausado lesionó sus garantías superiores, toda vez que pasó por alto que la contestación de la demanda no satisfizo las exigencias previstas en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto la empresa demandada no indicó las razones por las cuales señala que los hechos no son ciertos o no le constan. Asimismo, cuestionó que la convocada a juicio no allegó con la contestación las pruebas que solicitó en el escrito inicial, las cuales, a su juicio, son necesarias para establecer que su despido obedeció a su condición de salud. 2Radicado n.° 100879

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Por último, señaló que la vinculación de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. es inconducente, en tanto ninguna de las pretensiones que

condición de salud. 2Radicado n.° 100879

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Por último, señaló que la vinculación de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. es inconducente, en tanto ninguna de las pretensiones que formuló estaban dirigidas contra dicha entidad. Conforme lo anterior, requirió que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia que el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali profirió el 2 de noviembre de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo en la que: (i) inadmita la contestación de la demanda, (ii) ordene a la convocada a juicio allegar los comprobantes de nómina y las planillas de seguridad social de los trabajadores vinculados a la empresa con posterioridad a su despido, solicitados con la demanda inicial, (iii) desvincule del proceso a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., y (iv) programe fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante auto de 8 de noviembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

Dentro del término concedido, el juez encausado realizó un recuento

igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Dentro del término concedido, el juez encausado realizó un recuento de las actuaciones e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. La apoderada judicial de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite, en tanto, a 3Radicado n.° 100879 SCLAJPT-12 V.00 su juicio, no tiene injerencia en la transgresión de las garantías superiores que el actor alega. El apoderado judicial de Agroindustrial y Minera del Cauca S.A.S. manifestó que las actuaciones del funcionario encausado se surtieron conforme a las normas aplicables al asunto. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 23 de noviembre de 2022, el a quo constitucional negó el amparo invocado porque consideró que no hubo ninguna irregularidad en las actuaciones adelantadas por el juez accionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 100879

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la

IV. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 100879

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que la inconformidad del tutelante se centra en la providencia que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali profirió el 2 de noviembre de 2022. En consecuencia, la Sala procede a analizarla para verificar si la autoridad accionada incurrió en la

se centra en la providencia que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali profirió el 2 de noviembre de 2022. En consecuencia, la Sala procede a analizarla para verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración que se alega. En esa dirección, se tiene que el juez accionado señaló que del análisis efectuado a la contestación de la demanda, advirtió que la empresa demandada: (i) tuvo por ciertos la mayoría de los hechos en que se 5Radicado n.° 100879 SCLAJPT-12 V.00 fundamentó el escrito inicial, (ii) respecto a los que negó, expresó que debían probarse o que serían materia de debate en la etapa procesal correspondiente, y (iii) especificó cuáles eran apreciaciones subjetivas del actor. En ese orden, afirmó que la contestación de la demanda reunía las exigencias del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto los supuestos fácticos replicados no requieren una «argumentación extensa, una ampliación o aclaración». En cuanto al reparo del accionante relativo a que la convocada a juicio no aportó las pruebas que solicitó con el escrito inicial, refirió que al revisar los documentos allegados con la contestación, apreció que estos guardan congruencia con el objeto de la demanda, de modo que serían tenidos en cuenta en el momento procesal oportuno, así como también analizaría la procedencia de la petición que realizó el actor, pues los elementos de convicción que requiere corresponden a hechos que debe

guardan congruencia con el objeto de la demanda, de modo que serían tenidos en cuenta en el momento procesal oportuno, así como también analizaría la procedencia de la petición que realizó el actor, pues los elementos de convicción que requiere corresponden a hechos que debe probar el interesado en virtud de la carga dinámica de la prueba, pudiendo agotar el trámite de obtención del material probatorio previa radicación del escrito de demanda. Por último, en lo que respecta a la desvinculación del proceso de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., adujo que tal actuación se realizó teniendo en cuenta la solicitud que realizó la convocada, en virtud de los hechos manifestados en la demanda, correspondientes a la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, así como el monto de los aportes realizados. 6Radicado n.° 100879

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De ese modo, concluyó que Agroindustrial y Minera del Cauca S.A.S. contestó válidamente la demanda y que era procedente la vinculación de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el juez que la profirió la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se

ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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