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CSJ - STL4080-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4080-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4080-2020 Radicación n.° 88469 Acta 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada SHERLY AMPARO PUENTES SALAS , contra la decisión proferida el 6 de febrero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en la acción de tutela promovida contra la CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO.

I. ANTECEDENTES Sherly Amparo Puentes Salas, instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, igualdad y acceso a la justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 88469

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La accionante justificó la salvaguarda de su derecho en lo siguiente: «El 2 de agosto de 2019, el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, admitió a trámite el proceso de “interdicción” adelantado por la gestora, en nombre de su progenitora, en razón a su “discapacidad mental”, la cual la hace dependiente de otras personas, dada su imposibilidad de “valerse por si misma”». «El 26 de agosto del año inmediatamente anterior, se promulgó la Ley 1996 de 2019, norma que entró en vigencia en dicha data».

“valerse por si misma”». «El 26 de agosto del año inmediatamente anterior, se promulgó la Ley 1996 de 2019, norma que entró en vigencia en dicha data». «El 11 de septiembre de 2019, la enunciada célula judicial suspendió el referido decurso, hasta tanto se “emitan directrices legales respecto al trámite a seguir” quedando a la deriva, según acota la accionante, de “actuaciones de otras autoridades que desconocemos cuando se decidan actuar (sic)”». «Por dicha situación, en su criterio, el juicio “se paralizó, sin saber hasta cuándo”, por tanto, el patrimonio de su madre se encuentra en peligro existiendo, según la quejosa, “un caos de situaciones originadas dentro de la ley” pues no se puede determinar con certeza cuáles serían las condiciones excepcionales para que el juez acceda a la protección de los intereses del “interdicto”». «Afirma que la inacción de las entidades reprochadas en la implementación efectiva de la Ley 1996 de 2019, ha causado graves perjuicios a las personas en condiciones de discapacidad, pues se encuentra «[…] paralizada la administración de justicia por actos inherentes a la inacción del Consejo Superior de la Judicatura que debe implementar lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 32 y 33 de la Ley 1996 de 2019; y lo mismo por parte del Gobierno Nacional en la implementación del artículo 12 de la Ley 1996 de 2019; y a la vez por

implementar lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 32 y 33 de la Ley 1996 de 2019; y lo mismo por parte del Gobierno Nacional en la implementación del artículo 12 de la Ley 1996 de 2019; y a la vez por una falta de técnica legislativa que ordenó la suspensión de procesos de 2Radicación n.° 88469 SCLAJPT-12 V.00 interdicción en curso con lo que son afectados los derechos fundamentales de personas enfermas de alzhéimer, como es el caso de (sic) progenitora». Por lo anterior el tutelante pidió «Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y/o quien haga sus veces implementar de manera inmediata y urgente las obligaciones que el legislador dispuso en los Paragrafos de los Artículos 32 y 33 de la Ley 1996 de 2019, y cualquier otra obligación que permita de inmediato que los procesos de interdicción, como el que yo adelanto, su continuación y el que dejen de estar paralizados […]». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de enero de 2020 el a quo admitió la acción constitucional, ordenó notificar a los accionados, y se vinculó a las partes intervinientes dentro del proceso ordinario que originó la presente queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Consejo Superior de la Judicatura, señaló que «[…] el procedimiento que corresponde iniciar a la accionante es ante el funcionario competente conforme a la Ley 1996 de 2019, y no a la tutela incoada […]». El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó ser

procedimiento que corresponde iniciar a la accionante es ante el funcionario competente conforme a la Ley 1996 de 2019, y no a la tutela incoada […]». El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil homologa en sentencia del 6 de febrero de 2020, negó la protección reclamada, al concluir que «[…] la quejosa cuenta con 3Radicación n.° 88469 SCLAJPT-12 V.00 herramientas judiciales idóneas para ventilar sus reparos, pues si atribuye a los tutelados la inobservancia de sus obligaciones legales, por la presunta demora en cumplir los plazos previstos por la Ley 1996 de 2019, puede acudir a la acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 constitucional, siguiendo el procedimiento fijado en la Ley 393 de 1997». «Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al pretender un pronunciamiento, sobre aspectos que han de ser puestos en conocimiento, análisis y solución al funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la accionante la impugnó, sin manifestar argumento alguno,

en esta vía residual y extraordinaria».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, la accionante la impugnó, sin manifestar argumento alguno, razón por la cual la Sala asumirá el estudio integral del asunto puesto a su consideración.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de la Constitución Política, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.

4Radicación n.° 88469

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Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así, no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y

jurisdiccionales y así, no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. Asimismo, es necesario destacar, que en principio, el mecanismo de amparo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la situación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la recurrente se dirige contra la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley 1996 de 2019 a las accionadas, lo cual genera la parálisis en el proceso de interdicción interpuesto por la accionante, causándole graves perjuicios al patrimonio de su madre. No obstante, se evidencia que la tutelante no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad previo acudir a la acción 5Radicación n.° 88469 SCLAJPT-12 V.00 de tutela, pues, la accionante puede acudir a la acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 constitucional, siguiendo el procedimiento fijado en la Ley 393 de 1997 . De manera que, no es viable utilizar esta vía para la resolución de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre

siguiendo el procedimiento fijado en la Ley 393 de 1997 . De manera que, no es viable utilizar esta vía para la resolución de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que sin duda, es el idóneo y eficaz para el propósito referido. De manera que ante la ausencia del empleo de la referida acción por parte de la peticionaria, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa particular modalidad de resguardo; porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, y no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se adelantan, o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto providencias que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. Por lo señalado se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se declarará improcedente. 6Radicación n.° 88469

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expresadas.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expresadas.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 88469

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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