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CSJ - STL4080-20217

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4080-20217
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4080-20217 Radicación n.° 62592 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JESÚS MARÍA MURGUEITIO RESTREPO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jesús María Murgueitio Restrepo , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 62592

SCLAJPT-11 V.00

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda en contra de la sociedad Helm Fiduciaria S.A., a fin de que se declarara civilmente responsable a la demandada por los perjuicios ocasionados con el pago indebido que fuera realizado en favor de la señora María Cristina Polo de Murgueitio, respecto del encargo fiduciario que constituyó con la mentada señora mediante contrato suscrito el 4 de noviembre de 1999, y en el que afirmó trasladaron la suma de $25.000.000, encargo

fiduciario que constituyó con la mentada señora mediante contrato suscrito el 4 de noviembre de 1999, y en el que afirmó trasladaron la suma de $25.000.000, encargo fiduciario que para el mes de abril de 2008 alcanzó un saldo de $872.754.177, del cual la señora Polo de Murgueitio retiró el valor de $851.500.642 sin que se le hubiese solicitado su autorización o se le hubiese informado. Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, quien denegó las súplicas de su demanda, determinación confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 23 de septiembre de 2015, contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación. Relató que la Sala de Casación Civil de esta corporación en virtud del fallo de fecha 14 de diciembre de 2020 decidió no casar la sentencia recurrida. Alegó el quejoso que la autoridad judicial censurada incurrió en errores en la aplicación de las normas del Código Civil, Código de Comercio, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 2175 de 2007, así como las reglas 2Radicación n.° 62592 SCLAJPT-11 V.00 especiales que regulan el mandato de fiducia, así mismo que «desconoció que la gestión a cargo de la Fiduciaria se regía por las reglas del mandato», a más de afirmar que «La Fiduciaria no procuró por los intereses de su mandante al momento en que el cotitular del fondo pretendió el retiro del 98% del total

las reglas del mandato», a más de afirmar que «La Fiduciaria no procuró por los intereses de su mandante al momento en que el cotitular del fondo pretendió el retiro del 98% del total de los recursos invertidos, en vista de la latente extensión del dinero del fondo». Así las cosas, solicitó el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, «se declare la nulidad de la sentencia con fecha del 14 de diciembre de 2020, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, por medio de la cual se declararon no probadas las pretensiones propuestas por el demandante en su líbelo introductorio», y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión. Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Civil remitió el expediente digital. Por su parte, ITAÚ ASSET Management Colombia Sociedad Fiduciaria S.A., se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que la decisión cuestionada fue 3Radicación n.° 62592 SCLAJPT-11 V.00 proferida dentro del marco de la autonomía judicial.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

3Radicación n.° 62592 SCLAJPT-11 V.00 proferida dentro del marco de la autonomía judicial.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso de marras, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2020, en virtud de la cual no se casó la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 23 de septiembre de 2015, pues 4Radicación n.° 62592 SCLAJPT-11 V.00 en sentir del accionante la autoridad censurada incurrió en

Tribunal Superior de Cali el 23 de septiembre de 2015, pues 4Radicación n.° 62592 SCLAJPT-11 V.00 en sentir del accionante la autoridad censurada incurrió en una errónea aplicación de las normas que regulan el contrato de fiducia, que daban cuenta de la responsabilidad que le asistía a la Fiduciaria de velar por sus intereses como cotitular del fondo. Ahora, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jesús María Murgueitio Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el

en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jesús María Murgueitio Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin 5Radicación n.° 62592 SCLAJPT-11 V.00 efecto, misma que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la providencia reprochada es de 14 de diciembre de 2020. (v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (viii) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, ya que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez 6Radicación n.° 62592 SCLAJPT-11 V.00 actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los

fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Retomando, se tiene que, según la jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizado el proveído reprochado calendado de 7Radicación n.° 62592 SCLAJPT-11 V.00 14 de diciembre de 2020, no se vislumbra que el mismo sea arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la

SCLAJPT-11 V.00 14 de diciembre de 2020, no se vislumbra que el mismo sea arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que al analizar la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, inició advirtiendo que la decisión del Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado que no accedió a las pretensiones del libelo, se fundamentó en dos aspectos, uno referente a que en el contrato de fiducia no se estableció expresamente que para retirar los recursos depositados se requería de previa autorización, conocimiento o información del cotitular del convenio, y dos la observancia en el comportamiento de los contratantes quienes habían realizado retiros ratificando que «cualquiera de los constituyentes podía hacer redenciones sin anuencia del otro». Y luego de exponer, que el aspecto crucial del caso se circunscribía a establecer si le asistía responsabilidad a la Fiduciaria «en deberes secundarios de conducta que emana de las normas tildadas como violadas. Es decir, la Fiduciaria formalmente sí se apegó a lo estipulado, pero debía ir más allá -aun en contra de lo convenido-», concluyó que: De lo inserto en el dorso de la oferta comercial de encargo fiduciario (f. 30, c. Tribunal), destaco como uno de los derechos de los contribuyentes el de solicitar la rendición

De lo inserto en el dorso de la oferta comercial de encargo fiduciario (f. 30, c. Tribunal), destaco como uno de los derechos de los contribuyentes el de solicitar la rendición total o parcial de los derechos que le corresponde en el fondo. Es decir, por más que hubiese intentado no discrepar de las conclusiones fácticas del Tribunal el mismo planteamiento 8Radicación n.° 62592 SCLAJPT-11 V.00 del cargo envuelve un distanciamiento de esos asertos del juez colegiado. Por ello, luego de analizar el marco legal de las sociedades fiduciarias en Colombia, en especial el existente para la época en que fue pactado el encargo fiduciario 30132443-0 del Fondo Común Ordinario Credifondo, hoy Cartera Abierta Colectiva Credifondo administrado por Helm Fiduciaria S.A., advirtió que la demandada dio estricto cumplimiento al acuerdo que permitía las rendiciones parciales que fueron realizadas en el curso de este. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, no casar la sentencia del Tribunal al encontrar que la demandada dio cumplimiento al encargo fiduciario suscrito entre las partes, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del

presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una 9Radicación n.° 62592 SCLAJPT-11 V.00 instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en

evidentes que el convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En síntesis, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en decisiones de la misma naturaleza, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 10Radicación n.° 62592

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En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 62592

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 62592

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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