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CSJ - STL4081-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4081-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4081-2020 Radicación n.° 89181 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante MARÍA RAMÍREZ ARCINIEGAS contra la sentencia proferida por las SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro del a acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRINBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES La reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, con ocasión de la providencia emitida el 4 de febrero de 2020, dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelantó Jorge Alirio Vásquez Lagos.Radicación n.° 89181

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Reseñó que en el juicio coercitivo en mención, se pretendió el cobro de cinco títulos valores; que una vez fue notificada propuso como excepciones las de falta de legitimación por activa y la que denominó «improcedencia de aplicación del trámite de un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria a la demanda» , con el argumento de que las letras de cambio identificadas como números 4 y 5 se aceptaron por

aplicación del trámite de un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria a la demanda» , con el argumento de que las letras de cambio identificadas como números 4 y 5 se aceptaron por fuera del plazo de «vigencia» que se pactó en el instrumento que otorgó la garantía real; que el juez de primer grado declaró probado el segundo medio defensivo en proveído del 6 de noviembre de 2018 con fundamento en el artículo 2438 del Código Civil y ordenó continuar con la ejecución por las otras tres letras de cambio.

Que la ejecutante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, y el 4 de febrero de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución en relación con los cinco títulos valores, tras considerar que primaba la voluntad de los particulares en la celebración del negocio, que encontró demostrada en las pruebas recaudadas y practicadas; que tal proceder del colegiado «desconoció de tajo el contenido de los artículo 2434, 2435, y 2457 […] del Código Civil», y con ello, lesiona el debido proceso. 2Radicación n.° 89181

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de marzo de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado, y vinculó a los interesados en las resultas del proceso, con el fin de que ejercieran los derechos

Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado, y vinculó a los interesados en las resultas del proceso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga adujo que no se denuncia ninguna trasgresión por parte de esa autoridad. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, rindió informe y refirió que el 4 de febrero de 2020 al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, luego de analizar las circunstancias del asunto y las normas aplicables, resolvió revocar parcialmente el fallo de primera instancia, y en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por la pasiva; que en modo alguno incurrió en afectación de las garantías de la ahora tutelante; que la providencia se encuentra motivada y apoyada en el precedente jurisprudencial sobre la materia. El señor Jorge Alirio Vásquez Lagos, promotor del juicio coercitivo, aseveró que la querellante lo que pretende es no pagar una obligación que adquirió y garantizó con la hipoteca abierta sobre el inmueble de su propiedad; que la providencia del tribunal se fundamentó en las pruebas arrimadas al proceso y en una adecuada interpretación de las normas aplicables al caso, y que, aunque se discrepe de los 3Radicación n.° 89181 SCLAJPT-12 V.00 razonamientos del fallador, eso en sí mismo no es suficiente

aplicables al caso, y que, aunque se discrepe de los 3Radicación n.° 89181 SCLAJPT-12 V.00 razonamientos del fallador, eso en sí mismo no es suficiente para que prospere el amparo. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia del 18 de marzo de 2020 negó el amparo deprecado, porque consideró que la decisión censurada es razonable y lo que se observa es una diferencia de criterio de la actora con lo decidido por el colegiado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora María Ramírez Arciniegas, por intermedio de su procurador judicial, la impugnó, para lo cual insistió en que sí se incurrió en defecto sustantivo por parte del Tribunal de Bucaramanga, porque la decisión «carece de fundamento jurídico y se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, situación que da lugar al amparo constitucional solicitado», pero no se explicó porque esta causal de procedibilidad «no llenaba los requisitos que consagra la jurisprudencia».

IV. CONSIDERACIONES Conforme a las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 06 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala resolver el presente asunto en segunda instancia.

4Radicación n.° 89181

SCLAJPT-12 V.00

En el caso que nos ocupa, considera la tutelante que la

corresponde a esta Sala resolver el presente asunto en segunda instancia. 4Radicación n.° 89181

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En el caso que nos ocupa, considera la tutelante que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo, por ello se ocupará la Sala de analizar si, como afirma la actora, se configura el yerro denunciado. La jurisprudencia constitucional ha definido que el defecto sustantivo se configura cuando el funcionario judicial «decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión»1, también ha dicho que «no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente»2. Revisada la documental allegada con la solicitud tutelar, no advierte este juez de tutela que el colegiado citado a este trámite haya incurrido en el «defecto sustantivo» que le atribuye el apoderado de la reclamante del resguardo, pues en las argumentaciones expuestas para adoptar la decisión que se censura, consideró que todos los títulos valores, letras de cambio, se encontraban garantizados por la hipoteca de primer grado otorgada por la señora Ramírez, que si bien las numeradas como 4 y 5 se otorgaron con posterioridad al 27 de mayo de 2014, ello no descartaba de plano que las partes

grado otorgada por la señora Ramírez, que si bien las numeradas como 4 y 5 se otorgaron con posterioridad al 27 de mayo de 2014, ello no descartaba de plano que las partes pudieran modificar dicho plazo, y arribó a tal conclusión por lo manifestado por la propia ejecutada cuando absolvió el 1 T-367 de 2018 2 Ibídem 5Radicación n.° 89181 SCLAJPT-12 V.00 interrogatorio de parte y dijo: «la deudora en su interrogatorio reconoció el contenido y suscripción del mencionado recibo de fecha 24 de septiembre de 2015 que corresponde a la misma fecha impuesta en las letras de cambio 4 y 5, lo que revela con plena contundencia que en ese momento cuando María Ramírez Arciniegas recibió de Jorge Alirio Vásquez Lagos la suma de 70 millones de pesos a título de mutuo era consciente de que ese monto se integraba con igual valor recibido con antelación, conformando un total de $140.000.000 millones de pesos. Así se indica de manera expresa en el recibo ya mencionado. Quedando garantizado con la hipoteca previamente constituida por ella, con independencia de que se omitiera la expresa identificación del instrumento contentivo a ese acto, pues se trató en todo caso de un único negocio que vinculo a los precitados, de manera que, aunque para cuando ello aconteció, es decir 24 de septiembre de 2015 ya había expirado de manera estricta la vigencia inicial tanto el deudor, la deudora […] y el acreedor, consintieron expresamente en adicionar a la obligación contraída […]».

ello aconteció, es decir 24 de septiembre de 2015 ya había expirado de manera estricta la vigencia inicial tanto el deudor, la deudora […] y el acreedor, consintieron expresamente en adicionar a la obligación contraída […]». El anterior discernimiento no luce arbitrario, desprovisto de motivación o carente de sustento, por el contrario, se apoyó en las pruebas decretadas, practicadas y controvertidas y en las normas aplicables al caso. Lo que sí se muestra es la diferencia de criterio entre lo resuelto por el colegiado y lo que alega la accionante o su apoderado, circunstancia que hace improcedente el amparo, porque como se mencionó en precedencia, «no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren 6Radicación n.° 89181 SCLAJPT-12 V.00 irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente. La irregularidad señalada debe ser de tal importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. Así las cosas, pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales» 3, supuestos que no se configuran en este caso particular. (negrillas de la Sala)

distintas para resolver un caso concreto, las cuales resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales» 3, supuestos que no se configuran en este caso particular. (negrillas de la Sala) Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo apelado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados por el medio más expedito.

3 Ibídem 7Radicación n.° 89181

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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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