🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4081-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4081-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4081-2021 Radicación n.° 92533 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ORLANDO y YOLANDA MONTENEGRO ORJUELA contra el fallo emitido el 24 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de esta capital, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Javier Orlando y Yolanda MontenegroRadicación n.° 92533

SCLAJPT-12 V.00

Orjuela, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que la sociedad Granaliados de Comercio Internacional Ltda., instauró proceso ejecutivo hipotecario en contra de Ángel Ovidio Montenegro Orjuela, trámite en el que fueron reconocidos como herederos ante el fallecimiento de su padre el señor Montenegro Orjuela.

Ltda., instauró proceso ejecutivo hipotecario en contra de Ángel Ovidio Montenegro Orjuela, trámite en el que fueron reconocidos como herederos ante el fallecimiento de su padre el señor Montenegro Orjuela. Expusieron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá quien mediante proveído de 29 de abril de 2013 desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir con la ejecución, determinación confirmada por el Tribunal de Bogotá el 22 de diciembre de 2018. Relataron que contra la sentencia de segundo grado formularon recurso extraordinario de revisión, mismo que con auto de 11 de diciembre de 2018 se declaró infundado por parte de la homóloga Sala de Casación Civil. Indicaron que el juzgado de conocimiento con auto de 16 de junio de 2014 aprobó la liquidación del crédito, y posteriormente mediante providencia de fecha 17 de julio de igual año, aprobó el avalúo que la parte demandante aportó. 2Radicación n.° 92533

SCLAJPT-12 V.00

Narraron que el 14 de septiembre de 2017 «un nuevo Juez de Ejecución» decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, proveído que fue revocado el 23 de octubre de igual año. Indicaron que el 31 de octubre de 2019, peticionaron la terminación del proceso ante el desistimiento tácito, empero con auto de fecha 15 de noviembre de igual calenda su solicitud fue desestimada, determinación confirmada el

la terminación del proceso ante el desistimiento tácito, empero con auto de fecha 15 de noviembre de igual calenda su solicitud fue desestimada, determinación confirmada el 29 de enero de 2021 por parte del Tribunal de Bogotá. Señalaron que la empresa ejecutante Granaliados de Comercio Internacional requirió la fijación de la fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del bien hipotecado, misma que con auto de 19 de noviembre de 2020 se señaló para surtirse el 2 de febrero del presente año, decisión contra la cual interpusieron recurso de reposición. Alegaron los tutelistas, que las autoridades judiciales censuradas incurrieron en la vulneración al debido proceso al interior del juicio ejecutivo de la referencia ante la negativa de declarar el desistimiento tácito del proceso en razón a que el trámite del recurso extraordinario de revisión no suspendía la ejecución máxime que el mismo finalizó el 11 de diciembre de 2018; así mismo, adujeron que toda vez que no se encuentra actualizado el avalúo del bien, no es posible que se efectúe la subasta del predio. 3Radicación n.° 92533

SCLAJPT-12 V.00

De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por ende, se ordene a las autoridades judiciales censuradas declaren el desistimiento tácito del proceso, así mismo requirieron de forma subsidiaria que el juzgado de conocimiento se abstenga de seguir adelante con la diligencia de remate del bien objeto de litigio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

forma subsidiaria que el juzgado de conocimiento se abstenga de seguir adelante con la diligencia de remate del bien objeto de litigio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes. Por su parte, los Juzgados Tercero Civil del Circuito de esta capital y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, presentaron el respectivo informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo cuestionado, así mismo manifestaron que las decisiones tomadas no trasgreden las prerrogativas de los convocantes en el proceso de la referencia. 4Radicación n.° 92533

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de febrero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar, frente a la negativa de los operadores judiciales cuestionados de acceder a declarar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo tal determinación es razonable pues se ciñó a la normatividad vigente, y a la

negó la tutela, por considerar, frente a la negativa de los operadores judiciales cuestionados de acceder a declarar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo tal determinación es razonable pues se ciñó a la normatividad vigente, y a la interpretación del asunto, y finalmente en cuanto a los reproches elevados respecto a la decisión que fijó fecha para el remate del predio objeto de la garantía hipotecaria, concluyó que la acción de resguardo resuelta improcedente por ser prematura como quiera que «el auto que fijó fecha de remate, calendado 19 de noviembre de 2020, fue censurado en reposición por los ejecutados, medio de impugnación que aún no ha sido decidido por la sede judicial accionada».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

5Radicación n.° 92533 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que los actores reprochan las decisiones a través de las cuales mediante proveído de fecha 29 de enero de 2021 el Tribunal de Bogotá confirmó la negativa del juez de primer grado de no acceder a la solicitud de desistimiento tácito de la ejecución, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no suspende la ejecución o el cumplimiento de la sentencia, y por otra parte, cuestionaron la fijación de la fecha para llevar a cabo el remate del bien objeto de litigio con fundamento en que no se ha realizado la actualización del avalúo de dicho predio. De acuerdo a lo anterior, para un mejor desarrollo del caso habrá de iniciarse el estudio en lo referente a los cuestionamientos endilgados a la fijación de la fecha para llevar a cabo el remate del bien objeto de litigio, y en atención a ello, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si conforme con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 6Radicación n.° 92533

llevar a cabo el remate del bien objeto de litigio, y en atención a ello, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si conforme con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 6Radicación n.° 92533 SCLAJPT-12 V.00 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Javier Orlando y Yolanda Montenegro Orjuela, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como sucesores procesales del ejecutado Ángel Ovidio Montenegro Orjuela dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como sucesores procesales del ejecutado Ángel Ovidio Montenegro Orjuela dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la 7Radicación n.° 92533 SCLAJPT-12 V.00 medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues la decisión cuestionada data de 29 de enero de 2021. (v) Se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, únicamente respecto del reproche elevado en contra del proveído de fecha 29 de enero de 2021, más no frente al auto que fijó la fecha parar llevar a cabo la audiencia de remate, pues respecto de este tal como se analizará más adelante, la parte actora interpuso recurso de reposición mismo que no ha sido desatado. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Revisadas las pretensiones elevadas por los tutelistas en este trámite constitucional, debe señalarse que en principio resulta improcedente la solicitud de resguardo

y derechos invocados. Revisadas las pretensiones elevadas por los tutelistas en este trámite constitucional, debe señalarse que en principio resulta improcedente la solicitud de resguardo frente a los cuestionamientos elevados respecto a la diligencia de remate, en tanto que tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, y por ende, la solicitud de resguardo resulta prematura, lo anterior, en razón a que con auto de fecha 19 de noviembre de 2020 fue fijada la fecha para llevar a cabo la audiencia de remate, auto respecto del 8Radicación n.° 92533 SCLAJPT-12 V.00 cual, los accionantes interpusieron recurso de reposición, mismo que a la fecha aún no ha sido decidido. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, los accionantes deben esperar a que la autoridad judicial cuestionada realice el respectivo pronunciamiento del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 19 de noviembre de 2020, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha

que se han desconocido los derechos fundamentales invocados con la decisión judicial de segunda instancia, cuando aún no se encuentra ejecutoriada. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por último, debe señalarse que en cuanto a los reproches endilgados contra la decisión de fecha 29 de enero 9Radicación n.° 92533 SCLAJPT-12 V.00 de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. De ahí, que evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó

SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por 10Radicación n.° 92533 SCLAJPT-12 V.00 vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión del juez colegiado, de confirmar la decisión del juez de primer grado, tuvo sustento en que al revisar las pruebas que comportan el proceso, junto con la normatividad aplicable al asunto, no era procedente dar aplicación a la figura del desistimiento tácito y por ende, a la terminación del proceso, en tanto que las diligencias mismas dan cuenta que la inactividad que aduce la parte quejosa, no deviene de la parte ejecutante sino del despacho, en tanto que el proceso permaneció quieto a la espera de la decisión del recurso extraordinario de revisión, situación que no permite dar aplicación a la figura solicitada, tal como lo prescribe el artículo 317 de estatuto procesal, determinación que fue edificada de conformidad con las normas aplicables al caso, razonamiento que no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que las autoridades judiciales cuestionadas actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 11Radicación n.° 92533

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá en su providencia atacada inició realizando una reflexión

procesal. 11Radicación n.° 92533

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá en su providencia atacada inició realizando una reflexión sobre la procedencia del desistimiento tácito contemplado en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, para lo cual señaló que: […] en el evento en que un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. No obstante, cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante [como sucede en este caso] o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en el numeral precitado será de dos (2) años Para luego advertir que de acuerdo con el caso en estudio De las copias allegadas se observa que, antes de que la parte demandada elevara la solicitud de terminación en el mes de noviembre de 2019, la última actuación que se profirió correspondía al auto del 23 de octubre de 2017 [notificado el día 24 siguiente], lo que, en principio, supera el bienio aludido en precedencia; sin embargo, basta con analizar su contenido para entender la razón que esgrime el a-quo para mantener vigente este proceso.

24 siguiente], lo que, en principio, supera el bienio aludido en precedencia; sin embargo, basta con analizar su contenido para entender la razón que esgrime el a-quo para mantener vigente este proceso. Nótese que en dicha providencia, el despacho le indicó al apoderado de la parte actora que su solicitud de señalar fecha y hora para practicar la diligencia de remate sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, se resolvería una vez se conociera la decisión del recurso extraordinario de revisión que cursaba [para ese momento] en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, si bien es cierto, el parágrafo 1º del artículo 358 del C.G.P. contempla que el recurso de revisión no suspende el cumplimiento de la sentencia impugnada, no lo es menos que a pesar de que el motivo por el que el a-aquo se negó a continuar 12Radicación n.° 92533 SCLAJPT-12 V.00 con curso del proceso tampoco lo contempla el artículo 161 ibidem, como causal de suspensión, la parálisis del proceso por un período superior a dos (2) años, en este caso es atribuible directamente al despacho de conocimiento, no a la parte demandante. Incluso, resulta evidente que cualquier petición en similar sentido que hubiera promovido dicha parte con posterioridad al mes de octubre de 2017, se habría desatado de forma semejante, lo que refuerza la impotencia de ese extremo procesal para continuar presentando solicitudes enfiladas al objetivo de que se rematara el inmueble.

posterioridad al mes de octubre de 2017, se habría desatado de forma semejante, lo que refuerza la impotencia de ese extremo procesal para continuar presentando solicitudes enfiladas al objetivo de que se rematara el inmueble. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, máxime que la autoridad cuestionada actuó de acuerdo a las facultades consagradas por ley, lo cual no generó la transgresión de los derechos fundamentales de las partes. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la determinación de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de 13Radicación n.° 92533 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de

13Radicación n.° 92533 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 92533

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

15Radicación n.° 92533

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

16

Consultar sobre este documento ...