CSJ - STL4082-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4082-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4082-2020 Radicación n.º 59316 Acta nº 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de
LIBERTY SEGUROS S.A. contra la SALA CIVIL –
FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS – SUCRE, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «70708318900120120008300/01».
I. ANTECEDENTESRadicación n.°59316
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Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Liberty Seguros S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, principio de obligatoriedad de los contratos y defensa y contradicción », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que la ESE Centro de Salud San José, en
vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que la ESE Centro de Salud San José, en calidad de entidad contratante, suscribió con la Cooperativa Integral de Trabajadores de Sucre -Cointersucre, contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era «la prestación de servicios asistenciales en salud, técnicos y generales en la ESE Centro de Salud, por intermedio del grupo de personas que integran la cooperativa »; que dicho contrato de prestación de servicios, contemplaba la obligación al contratista, de constituir una póliza de seguros, que garantizara su cumplimiento, y en virtud de ello, Cointersucre suscribió con Liberty Seguros S.A., pólizas únicas de cumplimiento, en favor de entidades estatales, siendo el asegurado y beneficiario, la ESE Centro de Salud San José, para amparar la ejecución del contrato, sin que se pidiera garantía sobre el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Indica, que en el año 2012, la señora Isaura Doval Herazo, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa Integral de Trabajadores de Sucre – Cointersucre, y la ESE Centro de Salud San José, a fin de 2Radicación n.°59316
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la Cooperativa Integral de Trabajadores de Sucre – Cointersucre, y la ESE Centro de Salud San José, a fin de 2Radicación n.°59316 SCLAJPT-11 V.00 que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes, y se condenara en su favor al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, e indemnizaciones, asunto del que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, Despacho que mediante sentencia del 7 de febrero de 2017, accedió a lo pretendido en el escrito de demanda, y; declaró que la aquí accionante, en su calidad de garante de la ESE Centro de Salud San José, deberá cancelar por salarios, prestaciones, e indemnización, «hasta el límite del monto asegurado y la aplicación del deducible establecido », decisión que en estudio del recurso de alzada impetrado por la compañía y las demandadas, fue confirmada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 5 de marzo de 2020. Alega, que el objeto de la póliza contratada, era garantizar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios mencionado en apartes anteriores, sin que tuviese cobertura para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Solicita el apoderado, que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, en lo
tuviese cobertura para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Solicita el apoderado, que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, en lo referente a las condenas impuestas a la sociedad a la que representa y, en consecuencia, se excluya a esta de toda obligación para con la demandante en el proceso objeto de queja. 3Radicación n.°59316
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En auto proferido el 9 de junio de 2020, esta Corporación dejó sin efectos el proveído mediante el cual se rechazó la presente acción constitucional, y con el propósito de garantizar el pleno derecho al acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante, admitió el presente resguardo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el litigio objeto de debate, para que, se pronunciaran al respecto, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el magistrado que fungió como ponente al interior del recurso de alzada indicó, que la sentencia emitida por la Corporación está acorde con las normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso, razón por la que no constituye vulneración a derecho fundamental alguno del accionante.
II. CONSIDERACIONES
normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso, razón por la que no constituye vulneración a derecho fundamental alguno del accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
4Radicación n.°59316 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se
cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se dejen sin efecto, las sentencias de fecha 7 de febrero de 2017 y 5 de marzo de 2020, proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en las que se condenó a la sociedad accionante, en calidad de garante de una de las demandadas, al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, deprecadas al interior de un proceso ordinario laboral. 5Radicación n.°59316
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En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la actora controvierte con su demanda constitucional las providencias que en curso del proceso ordinario, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que a partir del examen de la sentencia cuestionada, no se evidencia la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada emitió una
examen de la sentencia cuestionada, no se evidencia la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada emitió una decisión coherente, razonable y motivada, conforme pasa a verse. En efecto, analizado el fallo objetado en esta sede, se tiene, que la Sala convocada para confirmar la decisión a la que arribó el a quo, en lo referente a la responsabilidad que recae en la aquí accionante, en virtud de la póliza contratada por la Cooperativa Integral de Trabajadores de Sucre – Cointersucre , argumentó: El amparo de dicha póliza corresponde al cumplimiento del contrato, teniendo como objeto de la misma, garantizar el cumplimiento de ese contrato. Quiere decir lo anterior, que la cobertura de dicha póliza, (…) sí ampara el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, pues en la misma, a pesar de no indicarse puntualmente dicha cobertura, se establece claramente, que es para el cumplimiento 6Radicación n.°59316 SCLAJPT-11 V.00 de este contrato, protección que opera bajo la condición de que exista responsabilidad solidaria entre la demandada como en el efecto se dispuso en la providencia. Bajo este derrotero, se advierte que la guarda patrimonial al asegurado se deriva del hecho de que el trabajador tiene un derecho de acción en su contra, dado que, en últimas, son los trabajadores los destinatarios de los recursos correspondientes amparados, más allá de que no sean reconocidos en la póliza.
asegurado se deriva del hecho de que el trabajador tiene un derecho de acción en su contra, dado que, en últimas, son los trabajadores los destinatarios de los recursos correspondientes amparados, más allá de que no sean reconocidos en la póliza. Es por ello entonces, que la respuesta al planteamiento del recurrente resulta negativa, por cuanto la prima cancelada por Cointersucre, precisamente cobijaba lo relativo a la prestación del servicio, ante eventual responsabilidad solidaria del mismo, por intermedio del grupo de personas que integran la Cooperativa Integral de Trabajadores de Sucre, conforme al anexo único que hace parte integrante de este contrato representado en la póliza. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído del 5 de marzo de 2020, censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí
en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, de manera alguna invalida 7Radicación n.°59316 SCLAJPT-11 V.00 su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. 8Radicación n.°59316
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
8Radicación n.°59316
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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