CSJ - STL4083-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4083-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4083-2020 Radicación n.º 59328 Acta nº 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS BATECA
DUARTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción constitucional radicada bajo el número «11001310503120200006400/01».
I. ANTECEDENTES Juan Carlos Bateca Duarte, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, principio de favorabilidad enRadicación n.°59328
SCLAJPT-11 V.00 materia laboral, mínimo vital, vivienda, educación, recreación, conexidad vida (sic) salud mental y perjuicio irremediable », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que el 4 de noviembre de 2014, inició labores en la Procuraduría General de la Nación, en el
y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer, que el 4 de noviembre de 2014, inició labores en la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de Profesional Universitario Grado 17; que con ocasión a sus problemas de salud, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el 50.43%, por enfermedad común, estructurada el 17 de febrero de 2018. De las pruebas obrantes en el plenario se extrae, que a raíz de su incapacidad, se ha visto en la necesidad de interponer acciones de tutela a efectos de garantizar su mínimo vital, dado que, en su sentir, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, ha «dilatado» el reconocimiento de su pensión, sumado a que, la EPS Sura, omite el pago de los auxilios de incapacidad; que el 20 de enero de 2020, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, certificación de los pagos realizados en su favor, por concepto de primas de servicios, primas de navidad, primas de vacaciones, prima especial por año de servicio, cesantías, e intereses a las cesantías, desde el año 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019. 2Radicación n.°59328
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Indica, que mediante Oficio del 29 de enero de 2020, la entidad certificó pagos por concepto de cesantías,
2Radicación n.°59328
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Indica, que mediante Oficio del 29 de enero de 2020, la entidad certificó pagos por concepto de cesantías, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 1º al 31 de diciembre de 2017 y del mes de enero de 2018, por lo que afirma, que para la fecha de la contestación a su requerimiento, la entidad le adeudaba los beneficios prestacionales devengados para los años 2018 y 2019. Sostiene que, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, presentó acción de tutela para efectos de que se ordenara al Procurador General de la Nación, pagar sus prestaciones, para lo cual, expuso como supuestos fácticos, los hechos arriba anotados. Asevera, que la Corporación declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional, y remitió el asunto a la Oficina Judicial de Reparto – Juzgados Laborales; que el conocimiento del caso, correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 25 de febrero de 2020, negó por improcedente el resguardo, tras considerar, que previo a acudir al juez constitucional, el actor debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador para dirimir este tipo de
resguardo, tras considerar, que previo a acudir al juez constitucional, el actor debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador para dirimir este tipo de controversias suscitadas entre los servidores públicos y el Estado, conforme lo consagra el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; ello, en virtud de que el operador judicial, no encontró acreditada la ocurrencia de un 3Radicación n.°59328 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio irremediable, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 24 de marzo de la presente anualidad. El accionante cuestiona la decisión inicial que adoptó el Colegiado, al remitir la acción de tutela a los Juzgados Laborales del Circuito, pues según afirma, el recurso de amparo fue impetrado en contra del Procurador General de la Nación, por lo que, conforme lo dispone el Decreto 1382 de 2000, el resguardo debió ser tramitado en primera instancia por el Tribunal. Refiere, que su contrato se encuentra suspendido, sin que exista acto administrativo que evidencie tal situación, siendo que el artículo 262 de 2000, no contempla la suspensión para funcionarios que se encuentren en incapacidad y con pérdida de capacidad superior al 50% «y con diagnóstico claro de Trastorno Depresivo Grave ». Indica, que su calidad de vida está presupuestada en
suspensión para funcionarios que se encuentren en incapacidad y con pérdida de capacidad superior al 50% «y con diagnóstico claro de Trastorno Depresivo Grave ». Indica, que su calidad de vida está presupuestada en el salario devengado, es decir, en alrededor de $5.000.000, y no en las sumas pagadas por auxilios de incapacidad, tasados en $2.400.000. Se duele, de que las sentencias proferidas por los jueces constitucionales, transgreden sus derechos fundamentales, razón por la que solicita, que se decrete la nulidad de los referidos fallos, y en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, a cancelar 4Radicación n.°59328 SCLAJPT-11 V.00 las sumas adeudadas por concepto de «prestaciones sociales, cesantías, primas legales y especiales, vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por el no pago de cesantías, contemplados entre los años 2018 [a] 2020 y saldos adeudados del 2017 (…) », así como que, «se decrete la evaluación de la resolución que acreditó el Ministerio Público en los juzgados demandados (sic), frente a la existencia de un acto administrativo (…) que [lo]suspende de [su] cargo» y, se analice, si en este caso se configura un perjuicio irremediable. En auto proferido el 9 de junio de 2020, esta Corporación dejó sin efectos el proveído mediante el cual
perjuicio irremediable. En auto proferido el 9 de junio de 2020, esta Corporación dejó sin efectos el proveído mediante el cual se rechazó la presente acción constitucional, y con el propósito de garantizar el pleno derecho al acceso a la administración de justicia del accionante, admitió el presente resguardo, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la tutela objeto de debate, para que, se pronunciaran al respecto, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Procuraduría General de la Nación, solicita que se denieguen las pretensiones elevadas en la presente acción, en razón a que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del 5Radicación n.°59328 SCLAJPT-11 V.00 derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual, el accionante puede cuestionar la legalidad de las decisiones adoptadas por la entidad, sumado a que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Afirma, que en el escrito de tutela se pretende hacer incurrir en error a la Corte, pues el actor indica que se le suspendió el contrato de trabajo, siendo que ni siquiera hay tal contrato, ni ninguna suspensión, pues el señor
irremediable. Afirma, que en el escrito de tutela se pretende hacer incurrir en error a la Corte, pues el actor indica que se le suspendió el contrato de trabajo, siendo que ni siquiera hay tal contrato, ni ninguna suspensión, pues el señor Bateca Duarte, se encuentra en incapacidad desde el año 2017. Por su parte, el magistrado que fungió como ponente al interior del recurso de alzada aseveró, que la sentencia emitida por la Corporación está acorde con las normas y criterios jurisprudenciales aplicables al caso, razón por la que no constituye vulneración a derecho fundamental alguno del accionante, sumado a que las inconformidades por él expuestas, no se encuadran en alguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una
6Radicación n.°59328 SCLAJPT-11 V.00 autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos
uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a las sentencias emitidas en el trámite tutelar identificado con radicado número « 2020 - 0064» , de fecha 25 de febrero de 2020 y 24 de marzo de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, y en consecuencia, que por esta vía se acceda a lo pretendido al interior de dicho resguardo. Pues bien, como primera medida, la Sala considera oportuno precisarle al actor, que el Decreto 2583 de 2017, mismo que modificó el Decreto 1069 de 2015, con relación a 7Radicación n.°59328 SCLAJPT-11 V.00 la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, consagra: ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con
efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
De la disposición normativa transcrita, se tiene que las acciones de tutela que se promuevan en contra de cualquier entidad, organismo o entidad pública del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito, por lo que, independiente de que el actor alegue en esta sede, que la anterior acción la interpuso en contra del Procurador General de la Nación, lo cierto es, que sus cuestionamientos no estaban encaminados a controvertir actos u omisiones específicos provenientes de dicho funcionario como tal, pues lo que realmente reprocha el ciudadano, es el proceder de la institución, en lo referente a la falta de pagos en que presuntamente ha incurrido la entidad, y por el que asegura, se ve afectado en su mínimo vital; luego, la decisión que adoptó el Tribunal, consistente el remitir el asunto al Juzgado, es acertada, sin que ello pueda ser
asegura, se ve afectado en su mínimo vital; luego, la decisión que adoptó el Tribunal, consistente el remitir el asunto al Juzgado, es acertada, sin que ello pueda ser razón suficiente para afectar la validez de los fallos que aquí se pretenden dejar sin efecto. 8Radicación n.°59328
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Por otro lado, si bien el accionante pretende que se declare la nulidad de las sentencias censuradas, resulta claro para la Sala, que los hechos anotados en el escrito de tutela, mismos con los que se pretende fundamentar la petición de nulidad, no se subsumen o enmarcan en ninguno de los supuestos consagrados en el artículo 133 del Código General del Proceso, razonamiento suficiente para desestimar la pretensión elevada en este punto. Dicho lo anterior, y con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en lo relativo a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU-627de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por
de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté 9Radicación n.°59328 SCLAJPT-11 V.00 ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial
cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial referenciado, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora. 10Radicación n.°59328
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Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó al juez de tutela a la negación del amparo, por lo que es evidente que su intención es obtener el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples
entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer, quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y; (ii) la solicitud de insistencia ante la misma Corporación. Cabe reiterar que, en lo referente a esta temática, en la sentencia SU 1219 de 2001, la Corte adoctrinó: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, 11Radicación n.°59328 SCLAJPT-11 V.00 por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó
impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. De igual forma, esta Corporación en la sentencia CSJ STL, del 12 de marzo de 1997, rad. 2622, fijó su criterio sobre la improcedencia de la tutela, con base en las siguientes consideraciones:
STL, del 12 de marzo de 1997, rad. 2622, fijó su criterio sobre la improcedencia de la tutela, con base en las siguientes consideraciones: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. 12Radicación n.°59328
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Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991
expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
13Radicación n.°59328
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
13Radicación n.°59328
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
14Radicación n.°59328
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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