CSJ - STL4083-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4083-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4083-2021 Radicación n.°110010230000202100066-00 Acta extraordinaria n° 22 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad MINERÍA Y
ENERGÍA S.A. contra la SALAS DE CASACIÓN CIVIL y
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela y procesos identificados con radicaciones números 11001020300020190115000, 11001310300820010063602 y 11001310303019971032901. AUTO Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctoresRadicación n.° 2021-00066-00
SCLAJPT-11 V.00
Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán, como quiera que está acreditada la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las actuaciones
Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán, como quiera que está acreditada la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto las actuaciones en que se funda la vulneración constitucional involucran la decisión de tutela STL10807-2019, radicado interno nº 85553, promovida primigeniamente.
I. ANTECEDENTES El representante legal de Minería y Energía S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración, presuntamente vulnerados por las accionadas.
De las pruebas y narraciones hechas se infieren los siguientes supuestos facticos:
1. Minería y Energía S.A. formuló demanda en contra
de la Sociedad Fiduciaria Cooperativa Fidubancoop, Empresa Nacional de Minería Ltda. y Klaus Jurgen Grau Vehlbehr, con el propósito de que se declarara cumplida la etapa de ejecución, así como el objeto social del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y pagos, suscrito el 14 de diciembre de 1995 por la sociedad demandante como fideicomitente, y la sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia SA Fidubancoop en liquidación y cumplida la decisión del Comité Fiduciario de Acreedores llevada a cabo 2Radicación n.° 2021-00066-00 SCLAJPT-11 V.00 el 12 de febrero de 1997, consistente en aprobar la dación en pago de las partes alícuotas correspondientes del patrimonio
2Radicación n.° 2021-00066-00 SCLAJPT-11 V.00 el 12 de febrero de 1997, consistente en aprobar la dación en pago de las partes alícuotas correspondientes del patrimonio autónomo conformado para tal fin y, como consecuencia, se condenara a la sociedad demandada Minercol Ltda y a Klaus J Grau, en sus calidades de acreedores beneficiarios, a recibir de la fiduciaria, en dación en pago, las aludidas partes alícuotas que les corresponden y los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante por el incumplimiento del contrato de fideicomiso.
2. La referida causa judicial fue de conocimiento del Juzgado Primero Civil Circuito de Descongestión Bogotá, que puso fin a esa instancia mediante sentencia de 14 de septiembre de 2015, desestimatoria de las pretensiones, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala de Civil del Tribunal de Bogotá el 3 de febrero de 2017.
3. Contra esa última determinación Minería y Energía interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida con proveído de 4 de diciembre de 2018.
4. Minería y Energía formuló acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, criticando la sentencia 3 de febrero de 2017, con radicación única 1100102030002019011500, trámite constitucional mediante el cual el 19 de junio de 2019 la homóloga Civil negó el amparo por subsidiariedad, dado que
radicación única 1100102030002019011500, trámite constitucional mediante el cual el 19 de junio de 2019 la homóloga Civil negó el amparo por subsidiariedad, dado que la accionante no utilizó adecuadamente el recurso de casación que estuvo a su alcance, decisión que al ser 3Radicación n.° 2021-00066-00 SCLAJPT-11 V.00 impugnada esta Sala confirmó mediante fallo de 24 de julio de esa misma anualidad.
5. Se adelantó proceso ejecutivo por KLUS J. GRAU en contra de la accionante, el que actualmente cursa en el Juzgado Quinto de Ejecución de Sentencias, radicado bajo el número 11001310303019971032901, empero, señaló la accionante que la «obligación ya está ejecutada […]», desde el 29 de septiembre de 1996, cuando la empresa le giró un cheque por la suma de $17.281.152, por lo que se estaba en presencia de un «doble cobro».
De los anteriores supuestos fácticos se infiere que la sociedad accionante dirige la acción contra i) la sentencia proferida por el Tribunal en el juicio ordinario; ii) las sentencias emitidas en el trámite de la tutela pretérita; y iii) la actuación de todo el proceso ejecutivo. Por auto de 25 de febrero de dos mil veintiuno 2021, los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Jorge Luis Quiroz Alemán manifestaron su impedimento por estar incursos en
Por auto de 25 de febrero de dos mil veintiuno 2021, los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Jorge Luis Quiroz Alemán manifestaron su impedimento por estar incursos en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en armonía con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por haber hecho parte de la Sala que profirió el fallo de tutela referido en precedencia. 4Radicación n.° 2021-00066-00
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En virtud de lo anterior, mediante proveído de 25 de febrero de 2021, se admitió la acción de tutela , se dispuso notificar a las autoridades judiciales convocadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; asimismo, se ordenó enterar del trámite a los intervinientes dentro de los asuntos controvertidos y ante la inexistencia de quórum para decidir este asunto, se dispuso que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de cuatro conjueces. Por informe secretarial de 15 de marzo de 2021 se indicó que mediante acta de 8 de marzo de esta misma anualidad, se sortearon cuatros (4) conjueces, aceptando tal designación los doctores José Roberto Herrera Vergara, Juan Guillermo Herrera Gaviria, Carlos Ernesto Molina Monsalve y Fernando Vásquez Botero. Surtido el traslado de rigor, el Juzgado Octavo Civil del
doctores José Roberto Herrera Vergara, Juan Guillermo Herrera Gaviria, Carlos Ernesto Molina Monsalve y Fernando Vásquez Botero. Surtido el traslado de rigor, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el 29 de abril de 2011 el proceso cuestionado fue enviado por descongestión al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, por lo que no se encontraba en esa sede judicial, empero, que se remitía a las actuaciones surtidas en el curso del proceso. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, señaló que el amparo deprecado era improcedente en tanto que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, « puesto que se propuso pasados más de 6 meses desde que se profirió el fallo –3 de 5Radicación n.° 2021-00066-00 SCLAJPT-11 V.00 febrero de 2017» sin que exista ninguna circunstancia que justificara dicha dilación. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá indicó que ese despacho judicial no ha incurrido en violación de derecho alguno y que se remitía al contenido de las actuaciones adelantadas en el asunto controvertido. Anexó el enlace del expediente digital. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá informó que acorde con lo registrado en el aplicativo web del Sistema de Gestión Siglo XXI, se encontró que el proceso ejecutivo No.
Anexó el enlace del expediente digital. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá informó que acorde con lo registrado en el aplicativo web del Sistema de Gestión Siglo XXI, se encontró que el proceso ejecutivo No. 1997-10329, instaurado por Klauss Juergen Grau contra Mienergía S.A. se remitió el 18 de octubre de 2013 al Juzgado Quinto Civil Circuito de Ejecución de Ejecución de Sentencias. Pidió que se negara el amparo tras señalar que ninguna determinación o reproche se destinaba a las actuaciones de ese Despacho. El Ministerio de Minas y Energía solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa frente al caso concreto, ante la ausencia de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante. Joel Duque Gómez, quien aduce actuar « en su propio nombre y como ex apoderado del accionante», manifestó que
«COADYUVA PETICIONES DEL TUTELANTE» en cuanto:
[está]totalmente de acuerdo […] en sus reclamos ante la justicia, la cual le ha sido totalmente sorda y negligente ante los actos violarios al Derecho de Defensa, al Derecho a obtener un trato 6Radicación n.° 2021-00066-00 SCLAJPT-11 V.00 igualitario frente al demandante que lo viene persiguiendo injustificadamente con acciones carentes de fundamento legal y que los operarios judiciales han mostrado diferencial trato. No obstante los múltiples reclamos consignados en diferentes despachos judiciales a donde le ha tocado responder, donde se
injustificadamente con acciones carentes de fundamento legal y que los operarios judiciales han mostrado diferencial trato. No obstante los múltiples reclamos consignados en diferentes despachos judiciales a donde le ha tocado responder, donde se debería detener a examinar cuidadosamente el H. Magistrado Ponente la conducta del Juez de conocimiento y de su apoderado, me permito solicitarle muy respetuosamente que inicialmente estudie mi respetuoso escrito de NULIDAD presentado en el Proceso Ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado Quinto del Circuito Civil de Ejecución de Sentencia, Radicado No. 1100131030301997-1032901 que es, en mi modesto concepto, donde se aprecia el más grave fraude procesal que se haya podido cometer ante la ceguera de la justicia, emulando al símbolo representativo de la justicia o sea al más sagrado símbolo de la justicia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, refirió que ante ese despacho se adelantó el juicio ejecutivo No. 030-1997, que terminó por desistimiento tácito desde el pasado 23 de febrero de 2021, decisión que se encontraba en firme y solo estaba pendiente la elaboración de los respectivos oficios de levantamiento de medidas cautelares. Remitió copia del referido proveído. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
7Radicación n.° 2021-00066-00 SCLAJPT-11 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto sub-lite, tal como se anticipó en los antecedentes, la solicitud de amparo está dirigida a controvertir i) la sentencia del Tribunal; ii) las sentencias emitidas en el trámite de la tutela pretérita; y iii) la actuación de todo el proceso ejecutivo. Bajo el anterior panorama, debe advertir la Sala lo siguiente:
1. En lo que tiene que ver con el reproche frente a la sentencia del Tribunal, basta decir que mediante acción de tutela con radicación 11001020300020190115000 la ahora promotora de la acción solicitó que «se revoca[ ra] la sentencia proferida […] el tres de febrero de […] 2017» y, en su lugar, se accediera a las pretensiones que elevó en el juicio fustigado, cuestionamiento frente al cual concluyó la Sala de Casación Civil por sentencia STC7982-2019 de 19 de junio de 2019
accediera a las pretensiones que elevó en el juicio fustigado, cuestionamiento frente al cual concluyó la Sala de Casación Civil por sentencia STC7982-2019 de 19 de junio de 2019 que «deniega el amparo solicitado», tras las siguientes consideraciones. En este caso se cuestiona la sentencia de 3 de febrero de 2017, que confirmó la dictada el 14 de septiembre de 2015, mediante la cual se desestimó la demanda que impulsó la actora en contra de la Sociedad Fiduciaria Cooperativa Fidubancoop, Empresa Nacional de Minería Ltda. y Klaus Jurgen Grau Vehlbehr, de lo que concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance de la promotora estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó 8Radicación n.° 2021-00066-00 SCLAJPT-11 V.00 adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por esta Corporación el 4 de diciembre de la anualidad pasada. Trámite dentro del cual esta Sala de Casación Laboral al desatar la alzada, mediante providencia STL 10807-2019 de 24 de julio de 2019 «confirmó», por cuanto se destacó que el accionante «no utilizó adecuadamente el recurso extraordinario de casación, pues la demanda se inadmitió, en auto del 4 de diciembre de 2018, al no cumplir con las
el accionante «no utilizó adecuadamente el recurso extraordinario de casación, pues la demanda se inadmitió, en auto del 4 de diciembre de 2018, al no cumplir con las exigencias requeridas por la ley […]. Bajo el anterior panorama, se tiene que en lo que tiene que ver con la sentencia del Tribunal y el auto de la Sala de Casación Civil aquí nuevamente cuestionados, es claro que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de acuerdo con lo adoctrinado por el Alto Tribunal de esa naturaleza, entre otras, en sentencia CC SU-337-2014, en la que indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. Así las cosas, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada pretéritamente y no aducirse hecho nuevo alguno en el actual trámite que
establecidas en la ley […]. Así las cosas, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y la instaurada pretéritamente y no aducirse hecho nuevo alguno en el actual trámite que ameritara un nuevo pronunciamiento, resulta imperativo 9Radicación n.° 2021-00066-00 SCLAJPT-11 V.00 declarar, en este aspecto, improcedente el amparo deprecado. No sobra poner de presente al convocante que si bien el acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitucional Política es un derecho que le asiste a todos los asociados, lo cierto es que, en tratándose de la acción de tutela , el uso desmesurado de está con ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, torna ese actuar en doloso y de mala fe por parte del libelista 1, así lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-168-2017 donde , en relación con el último elemento, precisó: «[…] cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia».
2. En lo que tiene que ver con el reproche de la accionante contra la acción constitucional pretérita resulta
través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia».
2. En lo que tiene que ver con el reproche de la accionante contra la acción constitucional pretérita resulta también evidente que se trata de tutela contra tutela, tema respecto del cual debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , 1 Ver entre otras, s entencias: T-568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-951 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández. 10Radicación n.° 2021-00066-00 SCLAJPT-11 V.00 pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no
órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de 11Radicación n.° 2021-00066-00 SCLAJPT-11 V.00 medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado
a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela se presenta en aquellos eventos en los que se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del « debido proceso » y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por
una sentencia de tutela se presenta en aquellos eventos en los que se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del « debido proceso » y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo también resulta improcedente, en tanto que el 12Radicación n.° 2021-00066-00 SCLAJPT-11 V.00 objetivo de la parte accionante es que se realice un estudio de las decisiones emanadas al interior del trámite constitucional ahora controvertido, lo cual, como atrás se anticipó, no es viable, por cuanto no de demostró la configuración de ninguna de las dos excepciones referidas en precedencia.
3. Y en cuanto al proceso ejecutivo aludido, cabe destacar que en vista de que inicialmente la accionante « no identificó su radicado ni tampoco se concretaron cuáles
[eran] los reproches respecto de ese trámite, es decir, que actuación se controvert[ì]a», por auto de 18 de febrero de 2021 se inadmitió la demanda tuitiva a fin de que precisara lo correspondiente, respecto de lo cual se pronunció indicando que su radicado era el 11001310303019971032901 y que lo que controvertía « era que la obligación ya estaba ejecutada
correspondiente, respecto de lo cual se pronunció indicando que su radicado era el 11001310303019971032901 y que lo que controvertía « era que la obligación ya estaba ejecutada por Klaus J. Grau, […] ante la Fiduciaria […]». Frente a este escenario controvertido, vale precisar que en auto de 23 de febrero de 2021, el referido despacho asentó: Por configurarse los presupuestos establecidos en el literal b) numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso se
DISPONE:
1. Decretar la terminación del presente proceso ejecutivo por
desistimiento tácito:
2. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado. Si los remanentes estuvieren embargados, póngase los bienes a las disposiciones del juzgado que corresponda. Ofíciese
13Radicación n.° 2021-00066-00
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3. Devolver a la parte demandada los títulos de depósito judicial, si los hubiere, siempre que no se encuentre embargado el remanente. Ofíciese.
4. Ordenar el desglose de los documentos de la ejecución, con las constancias del caso. Entréguese al demandante y a su costa.
5. No condenar en costas ni perjuicio por disposición el numeral 2 inciso 1 de la norma referida En virtud de lo anterior, claramente se deduce que el trámite del cual se dolía el aquí accionante por tal determinación feneció, por lo que se hace innecesario hacer pronunciamiento al respecto, por carencia actual del objeto por una obvia sustracción de materia.
trámite del cual se dolía el aquí accionante por tal determinación feneció, por lo que se hace innecesario hacer pronunciamiento al respecto, por carencia actual del objeto por una obvia sustracción de materia. Por las razones precedentes se declarará improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
14Radicación n.° 2021-00066-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ANGEL MEJÌA AMADOR Presidente de la Sala
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Conjuez
JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA
Conjuez 15Radicación n.° 2021-00066-00
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LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Conjuez
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
Conjuez 16