CSJ - STL4084-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4084-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-02 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4084-2020 Radicación n.° 59694 Acta nº 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VÁSQUEZ contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL , trámite al que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., y al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «11001310502220180017601» . . Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.SCLAJPT-02 V.00
I. ANTECEDENTES La recurrente a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGITIMA, LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, A UNA PENSION EN CONDICIONES DIGNAS, Y
SEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGITIMA, LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, A UNA PENSION EN CONDICIONES DIGNAS, Y PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 10 de junio de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310502220180017601 », accediendo a las pretensiones de su demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 05 de noviembre del año 2019, absolviendo a las demandadas. Reprocha la actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia. Señala, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral que ocupa nuestro interés es equívoca, pues se fundamentó en la expectativa pensional que debía tener la
Suprema de Justicia. Señala, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral que ocupa nuestro interés es equívoca, pues se fundamentó en la expectativa pensional que debía tener la demandante, esto es, si gozaba del régimen de transición, o deSCLAJPT-02 V.00 un derecho consolidado. Expone en la misma línea, que el Tribunal convocado erró en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia que revocó el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que, «si bien para quienes no hacen parte del régimen de transición, la información también debe ser clara, completa y suficiente, para la fecha del traslado, para el demandante no existía un riesgo, objetivo, consolidado, cuantificable, que tuviera que ponérsele de presente, y que además tuvo la posibilidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la ley, con las limitantes establecidas para todos los afiliados pasados tres años de su primer traslado y luego de la entrada en vigencia la ley 797 de 2003 dentro del primer año de su vigencia y hasta antes de que le faltaren menos de 10 años para arribar a la edad mínima pensión al año 2010.» (f.º 9 del escrito de tutela). Para finalizar indicó, que la carga de la prueba frente a este tipo de casos, corresponde a las Administradoras de Fondo Privado, quienes tienen el deber de informar a sus usuarios
tutela). Para finalizar indicó, que la carga de la prueba frente a este tipo de casos, corresponde a las Administradoras de Fondo Privado, quienes tienen el deber de informar a sus usuarios acerca de las reglas relacionadas con el traslado, como así mismo lo ha previsto esta Sala de la Corte Suprema de Justicia; por lo tanto, concluyó que con el solo formulario de afiliación no se puede presumir el consentimiento para la escogencia del régimen pensional. Por lo anterior, solicitó: (…) …dejar sin efectos la sentencia proferida el día 5 de Noviembre de
2019, por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C., dentro del
proceso Ordinario Laboral de LEYLA ESPERANZA ESCOBAR VASQUEZ (sic), contra COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. (…) (f.º 1 escrito de tutela)SCLAJPT-02 V.00 Por auto del 11 de junio del año en curso, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando vincular al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «11001310502220180017601» , notificar y correr traslado a las partes, y demás convocados,
Bogotá y a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «11001310502220180017601» , notificar y correr traslado a las partes, y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a través de memorial visible a folios 1 al 7 del cuaderno de su respuesta, solicita que se deniegue lo requerido por el actor, sustentando su petición en el siguiente criterio: (…) Como podemos observar, la Ley 797 de 2003 estableció la regla según la cual, si a la persona le hacen falta menos de 10 años para acceder al derecho pensional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), no podrá trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicita se declare la improcedencia de la presente acción, «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL», en otro aspecto, hace alusión a la cosa juzgada, indicando que no pueden ser desconocidos los
vulneración de derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL», en otro aspecto, hace alusión a la cosa juzgada, indicando que no pueden ser desconocidos los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad, visto a foliosSCLAJPT-02 V.00 1 al 12 del cuaderno de respuesta de la vinculada Colpensiones. Las demás partes y convocados guardaron silencio dentro del término otorgado por esta Sala.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida,
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de Colfondos S.A., de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento queSCLAJPT-02 V.00 fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., y Colpensiones, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 05 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la sentencia que se pretende debatir, el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación, tal como se desprende del Sistema de Consulta Siglo XXI, por medio del cual se evidencia, que el Ad quem en fecha 09 de diciembre del año 2019, realizó la devolución del expediente al Despacho de Origen, una vez emitido el pronunciamiento de segundo grado; no obstante, se da por superada esa situación que en principio impediría su procedibilidad, en aras de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito
perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados. Alega el tutelista, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral desconoció los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, referentes a la ineficacia del traslado de regímenes pensionales, para lo cual cita distintas posturas adoptadas por este Cuerpo Colegiado. De acuerdo a lo anterior, y revisado el caso que nos ocupa, considera esta Colegiatura, que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar; lo advertido, teniendo en cuenta la existencia de incontables pronunciamientos de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, en los que se ha dicho, que la falta de aplicación de los precedentes de esta Sala de Casación Laboral, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional.SCLAJPT-02 V.00 En tal orden, debe precisar esta Sala, que en reiterada jurisprudencia se ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de
tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse. De ahí, que sea importante traer a colación, la reciente sentencia CSJ SL1452-2019, en la que se reiteró otros pronunciamientos en igual sentido, por medio de la cual se hizo un análisis exhaustivo, respecto a la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales, de cara a los siguientes aspectos, los cuales se han venido replicando en diversas sentencias de esta Sala: (1) [L]a obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado. Así, en cuanto al primer punto, es decir al deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la Sala advirtió que «desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad
jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de laSCLAJPT-02 V.00 muerte. De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008)». Para finalmente, concluir que: «Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse , pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente,
jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse , pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido. Por ello, en el caso bajo examen le asiste razón a la recurrente, dado que el Tribunal, al concentrarse exclusivamente en la validez formal del formulario de afiliación, omitió indagar, según las normas vigentes a 1995, fecha del traslado, si la administradora dio efectivo cumplimiento al deber de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado .». (Subrayas fuera del texto original) Respecto al segundo punto, se definió que, el simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación, resulta insuficiente, pues existe la obligatoriedad de un consentimiento informado, en tanto que «la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado (…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de
De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado». (Subrayas fuera del texto original)SCLAJPT-02 V.00 Frente al punto tercero, referente a la carga de la prueba, se expuso que «el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en
información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento». (Subrayas fuera del texto original) Finalmente, en lo que corresponde al cuarto punto, respecto de que solo es procedente la ineficacia del traslado, cuando el afiliado tiene el derecho causado o es beneficiario del régimen de transición, se precisó que «[t]al argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información». De ahí que, anotó: De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL121362014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4689-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias,
es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además,SCLAJPT-02 V.00 que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora bien, revisada la decisión del 05 de noviembre de 2019, se evidencia que en la misma se tuvo en cuenta como problema jurídico a resolver, el de la ineficacia del traslado entre regímenes de pensiones de la accionante, y si era o no, beneficiaria del régimen de transición. En su afirmación indicó, que de cara a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la tutelante tenía la responsabilidad de la carga de la prueba dentro del proceso judicial, situación que no fue evidenciada dentro del plenario que ocupa hoy el estudio de esta Sala, por lo que no era posible declarar judicialmente la ineficacia del traslado, conforme a la jurisprudencia que ha tratado el tema emitida por esta
que ocupa hoy el estudio de esta Sala, por lo que no era posible declarar judicialmente la ineficacia del traslado, conforme a la jurisprudencia que ha tratado el tema emitida por esta Corporación, entre otras «la sentencia SL31989 de 2008, SL12136 de 2014, SL49144 de 2018 y las recientes del 2019, SL037, SL1688, SL1452, SL1897, SL3852,ultima el 18 de septiembre de 2019, todas ellas cuyas consideraciones recobran importancia para la resolución de esta litis en tanto el supuesto fáctico de todas las decisiones relacionadas que ha emitido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en esta materia hasta hoy…», audio del fallo de segunda instancia. Seguidamente sustentó, que de cara a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, la tutelante no podía retornar al régimen de prima media con prestación definida, en la medida en que no era beneficiario del régimen de transición, al momento de generarse el traslado, esto es, el 14 de marzo de 1996, exponiendo alSCLAJPT-02 V.00 respecto: En el caso en concreto obsérvese que la demandante nace el 9 de julio de 1963, tal y como obra a folio 3 del expediente, lo que quiere decir que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 tenía escasamente 31 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues sólo tenía … semanas cotizadas, tal como obra en el folio 71 CD,
que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 tenía escasamente 31 años de edad y no acreditaba 15 años de servicios cotizados, pues sólo tenía … semanas cotizadas, tal como obra en el folio 71 CD, hechos que no la hacen beneficiaria del régimen de transición, por lo que se colige que al momento de su traslado al RAIS en la AFP privada, esto es el 14 de Marzo de 1996, como obra a folios 103 del expediente, la aquí demandante no tenía ni podía llegar a tener por no acreditar la edad ni el tiempo de servicios cotizados al 1 abril de 1994, una expectativa pensional para acceder a la prestación bajo las normas del régimen de transición que en los términos de la ley 100 de 1993 pudiera resultarle más beneficiosa, pues para esa fecha le faltarían 22 años aproximados para alcanzar la edad pensional y 623 semanas de cotización también aproximadas para poder pensionarse, ya que como es de todos conocido en el régimen de prima media , es necesario cumplir tanto con el requisito mínimo de edad, como de semanas cotizadas […]. (audio de la audiencia de fallo de segunda instancia) Vale la pena resaltar por parte de esta Sala, que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala, no solo en lo que se relaciona con el régimen de transición, sino también con el principio de la carga de la prueba, respecto a este tipo de asuntos judiciales, al disponer en uno de los apartes del fallo: (…)
1. Demostrar que la AFP lo hizo incurrir en un error, 2. Que ese error en
con el principio de la carga de la prueba, respecto a este tipo de asuntos judiciales, al disponer en uno de los apartes del fallo: (…)
1. Demostrar que la AFP lo hizo incurrir en un error, 2. Que ese error en que se le hizo incurrir, es un error de hecho y 3. Que ese error de hecho que se le hizo incurrir, le ha generado una lesión injustificada en su derecho de acceso a la prestación pensional, lo cual como ya quedó visto no ocurre en este asunto, aunado a que las documentales que obran en el expediente no se evidencia ninguna clase de presión y/o constreñimiento que refleje que fue inducido a firmar el formulario afiliación sin previamente contar con su consentimiento y conocimiento debidamente informado, desde el punto de vista probatorio en este proceso lo que se acredita es que la AFP demostró que con el formulario de afiliación la demandante dejo constancia expresa, que se vinculó a la entidad de manera libre y voluntaria sin presión alguna, y evidenciando este documento, es que da su consentimiento y hace presumir el conocimiento previo debidamente informado del régimen pensional escogido, lo cual permite inferir a esta Colegiatura, que en su momento la AFP cumplió con el deber de información en los términos y para los fines previstos en el decreto 692 del 94, advirtiéndose como lo dijo inclusive COLPENSIONES en su recurso de Apelación, que la demandante admitió en su interrogatorio de parte, que firmó deSCLAJPT-02 V.00 manera libre y voluntaria el formulario de afiliación y que en efecto en
demandante admitió en su interrogatorio de parte, que firmó deSCLAJPT-02 V.00 manera libre y voluntaria el formulario de afiliación y que en efecto en la asesoría que se le brindó, le proporcionaron información respecto de las características principales del RAIS, como el hecho de que podía pensionarse anticipadamente, por lo que no hay lugar a nulitar declarar en ese contexto la ineficacia de la afiliación al RAIS, pues como ya se dijo 1. No hay prueba del vicio del consentimiento que induzca avalar el cambio de régimen y 2. A la demandante se le dio la información que era pertinente de acuerdo a su situación pensional para la fecha del traslado, y por último como se expuso en precedencia, la actora no contaba ni con la edad, ni con las semanas necesarias para determinar que con dicha actuación se está vulnerando su derecho a la seguridad social en un régimen que voluntariamente abandonaba más aun cuando no tenía siquiera una expectativa de pensionarse con requisitos consagrados en leyes anteriores a la ley 100 de 1993., audio de la audiencia de fallo de segunda instancia. De acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá – Sala Laboral, incurrió en los yerros que le endilga la accionante, los cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de
de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.» , ver sentencia CC T-102-2014. Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el consentimiento de la demandante fue informado, con la simple suscripción del formulario de afiliación, así mismo, al afirmar que solo en los eventos en los que existen consecuencias negativas por el cambio de régimen del afiliado, es que es procedente la ineficacia peticionada, y como quiera que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, como tampoco tenía algún derecho causado; por último, al disponer que la carga de laSCLAJPT-02 V.00 prueba se encontraba bajo su imperio, ello impedía la prosperidad de las pretensiones de la demanda; lo que desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada.
prosperidad de las pretensiones de la demanda; lo que desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, antes mencionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 05 de noviembre de 2019, para en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral , que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora LEYLA ESPERANZA ESCOBAR
VÁSQUEZ.SCLAJPT-02 V.00
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 05 de noviembre de 2019, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 05 de noviembre de 2019, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala Aclaro voto
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDOSCLAJPT-02 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
SALVO VOTOSCLAJPT-02 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 59694 Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo
Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 59694 Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se
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