CSJ - STL4084-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4084-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4084-2021 Radicación n.° 91629 Acta extraordinaria n° 22 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SOCIEDAD EXPOCON S.A.S. -EN LIQUIDACIÓNcontra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo número 2007-00168-01. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Jorge Luis Quiroz Alemán y Fernando Castillo Cadena, como quiera que está acreditada la causal 6° del artículo 56 delRadicación n.° 91629
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Código de Procedimiento Penal, por cuanto las actuaciones en que se funda la vulneración constitucional, involucran la decisión proferida el 22 de mayo de 2019, CSJ STL69202019.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente
2019.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: El Banco Davivienda S.A. presentó demanda ejecutiva singular contra la Comercializadora Internacional Index S.A. y Expocon S.A.S., ambas en liquidación, con el propósito de obtener el pago de $2.361’530.419,82, suma contenida en el pagaré no. 41419060086. Al ser admitido el escrito inicial, la segunda de las demandadas se opuso a la prosperidad de las aspiraciones de la ejecutante con fundamento, entre otras razones, en la ausencia de capacidad del representante legal para suscribir el título base de recaudo, no obstante, por proveído de 12 de marzo de 2010 el juzgado de conocimiento dispuso seguir adelante con la ejecución, razón por la cual el extremo pasivo interpuso recurso de apelación. 2Radicación n.° 91629
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Por fallo de 31 de octubre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la determinación de primera instancia y ordenó la «suspensión» de las medidas cautelares dispuestas, al encontrar demostrada la excepción de «FALTA DE REPRESENTACIÓN DE QUIEN […] SUSCRI[BIÓ] EL TÍTULO A NOMBRE DEL DEMANDADO» y considerar que la entidad bancaria consintió la suscripción del pagaré a pesar de que
de «FALTA DE REPRESENTACIÓN DE QUIEN […] SUSCRI[BIÓ] EL TÍTULO A NOMBRE DEL DEMANDADO» y considerar que la entidad bancaria consintió la suscripción del pagaré a pesar de que el representante legal de Expocon S.A.S. requería que la Junta Directiva lo autorizara para realizar actos que excedieran la suma de $50.000.000. En vista de lo decidido, la ejecutante interpuso acción de tutela contra el juzgador de segunda instancia y, por sentencia de 3 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil concedió la protección invocada e invalidó la actuación judicial recriminada para que, en su lugar, el Tribunal valorara «las probanzas recaudadas, en orden a determinar si las mismas servían al propósito de demostrar tanto la pérdida de los libros de las actas de junta directiva de EXPOCON, cuanto la justificación de ese hecho». Inconforme con dicha determinación, la sociedad ahora tutelante la impugnó argumentando que los libros no pudieron ser exhibidos «en el proceso […] porque los mismos se habían extraviado, situación esta en relación con la cual se había aportado oportunamente al proceso la correspondiente declaración extrajuicio, cuyo contenido no fue puesto en duda ni por la contraparte, ni por el tribunal», pero por fallo de 3Radicación n.° 91629 SCLAJPT-12 V.00 22 de mayo siguiente, esta Sala de Casación confirmó lo decidido por el juez constitucional de primera instancia. En cumplimento de lo ordenado, el Tribunal accionado
3Radicación n.° 91629 SCLAJPT-12 V.00 22 de mayo siguiente, esta Sala de Casación confirmó lo decidido por el juez constitucional de primera instancia. En cumplimento de lo ordenado, el Tribunal accionado allí profirió nuevamente sentencia el 27 de agosto de 2019, confirmando la emitida por el a quo al estimar que «la ausencia de exhibición de los libros de actas de la junta directiva, sin que haya justificado la pérdida o destrucción de ellos, permit[ía] deducir que existió la autorización al representante legal para contraer obligaciones por un valor superior al autorizado en los Estatutos». Para la sociedad tutelante en esta nueva acción, el juez plural incurrió en vía de hecho por «otorg[ar] un alcance inaceptable a la sanción prevista en el artículo 67 del Código Comercio» y desestimar la excepción denominada «falta de representación o poder de quien […] suscri[bió] el título a nombre del demandado En ese sentido explicó que: […] en contravía del principio de interpretación restrictiva de las sanciones y de la nula poena sine lege, otorgó un alcance inaceptable a la sanción prevista en el artículo 67 del Código de Comercio, circunstancia que repercute directamente y de manera negativa en nuestro texto constitucional». Ya que «la única interpretación que podría dársele a la referida disposición, a efectos de no contravenir garantías y derechos de orden constitucional, es aquella según la cual la sanción es aplicable
interpretación que podría dársele a la referida disposición, a efectos de no contravenir garantías y derechos de orden constitucional, es aquella según la cual la sanción es aplicable exclusivamente cuando el comerciante es renuente en la exhibición de sus libros o los oculta dolosamente o de mala fe. Extender el ámbito de aplicación de este artículo a situaciones distintas, tales como aquellos eventos en los cuales resulta materialmente imposible aportar los libros a un proceso, por la inexistencia de los mismos (sin que haya mediado mala fe o dolo 4Radicación n.° 91629 SCLAJPT-12 V.00 de la parte), supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de contradicción. Agregó que el ad quem efectuó una indebida valoración de las pruebas obrantes en el plenario, toda vez que sí se aportaron medios de convicción que daban cuenta del por qué no se exhibieron los libros, motivo que desde ninguna óptica podía culminar con la sanción prevista en el mentado precepto normativo. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se «profiera una nueva decisión de fondo por medio de la cual se acojan las excepciones y se revoque la sentencia de primera instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de septiembre de 2020 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
Davivienda S.A., en primer lugar, se pronunció sobre
constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Davivienda S.A., en primer lugar, se pronunció sobre los hechos expuestos en el escrito inicial. Seguidamente manifestó que en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la sentencia refutada data del 27 de agosto de 2019 y la queja constitucional se propuso el 25 de febrero de 2020, desbordándose así el término razonable para acudir en pro de la protección supralegal. Precisó que el tribunal no incurrió en yerro que amerite la protección irrogada. Ello, por 5Radicación n.° 91629 SCLAJPT-12 V.00 cuanto valoró adecuadamente el acervo probatorio obrante en el plenario. Y finalmente solicitó rechazar por improcedente la salvaguarda impetrada. Se dejó constancia de que no se aportaron más respuestas. Por sentencia de 23 de noviembre de 2020 la homóloga de Casación Civil negó la protección solicitada al considerar que el fallador enjuiciado efectuó una disertación adecuada de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada. En soporte de tal determinación citó varias de los argumentos utilizados por el Tribunal para confirmar lo decidido en la primera instancia del juicio coercitivo
reprochada. En soporte de tal determinación citó varias de los argumentos utilizados por el Tribunal para confirmar lo decidido en la primera instancia del juicio coercitivo censurado y, en especial, se apoyó en lo siguiente: […] las decisiones adoptadas en el año 2002 por la junta directiva y el representante legal de la sociedad reclamante obligan a «EXPOCON LTDA, que, a pesar de tener una composición societaria diferente, sigue siendo la misma sociedad con otro tipo de responsabilidad. por tanto, debía conservar los libros obligatorios de toda sociedad, si pretendía derivar consecuencias de los mismos, como así no lo hizo, forzoso era asumir la responsabilidad por su actuar negligente, al recibir la empresa sin los libros necesarios, conforme a la negociación realizada con sus anteriores propietarios en 2004». Frente a la propuesta de pago sostuvo que si bien se solicitó por parte del apoderado de la demandante el levantamiento de la cautela que pesaba sobre el establecimiento de comercio lo cierto es que se desconocieron los términos de tal ofrecimiento, ya que «no se presentó documento alguno en el cual la sociedad reconociera que el señor JAIME ALBERTO JARAMILLO ESTRADA, suscribiera el documento cartular fundamento de la ejecución, en su nombre y representación». Además, tampoco era dable colegir 6Radicación n.° 91629 SCLAJPT-12 V.00 «una ratificación tácita, de las negociaciones para lograr desafectar algunos bienes de propiedad de la codemandada,
6Radicación n.° 91629 SCLAJPT-12 V.00 «una ratificación tácita, de las negociaciones para lograr desafectar algunos bienes de propiedad de la codemandada, mientras se adoptaba una decisión de fondo, por cuanto ella estaba siendo perjudicada con las medidas cautelares deprecadas en el proceso ejecutivo y que le estaban impidiendo el desarrollo normal de su objeto social». Así, concluyó que la determinación cuestionada resultaba razonable a la luz de las probanzas obrantes en el plenario y de la normativa que regula el concreto proceso ejecutivo y las consecuencias ante la no exhibición de los libros de actas y junta directiva.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decido, la sociedad accionante solicitó que se revocara la determinación de primera instancia constitucional, para lo cual insitió en que la providencia del ad quem se sustentó en una interpretación equivocada y extensiva del artículo 67 del Código de Comercio, de modo tal que se transgredió de manera flagrante el principio de interpretación restrictiva de las normas sancionatorias.
Adujo que la única interpretación razonable que podía arrojar el citado precepto legal era que la sanción resultaba aplicable única y exclusivamente a aquellos casos en los cuales el comerciante es renuente en la exhibición de sus libros o los oculta dolosamente o de mala fe, lo que, aseguró, no podía deducirse de los elementos probatorios arrimados
aplicable única y exclusivamente a aquellos casos en los cuales el comerciante es renuente en la exhibición de sus libros o los oculta dolosamente o de mala fe, lo que, aseguró, no podía deducirse de los elementos probatorios arrimados al plenario. 7Radicación n.° 91629
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Mediante auto de 20 de enero de 2021, los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán manifestaron su impedimento para conocer el asunto, por lo que se ordenó el respectivo sorteo de conjueces para dirimir la controversia de marras, el cual se llevó a cabo el 8 de marzo de esa anualidad, aceptando tal designación los conjueces Alma Clara García Flechas, Humberto Jairo Jaramillo Vallejo, Carlos Ariel Salazar Vélez y Jorge Iván Jiménez Vélez, quienes reemplazarían a los mencionados cuatro magistrados.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual,
acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 8Radicación n.° 91629
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En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el sub judice le corresponde a la Corte establecer si el Tribunal al confirmar la decisión del a quo, que declaró no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y decidió continuar con la ejecución, socavó las garantías superiores aducidas por la aquí accionante, quien asegura que se aplicó en forma indebida el artículo 67 del Código Comercio y, además, que se realizó una indebida valoración probatoria. Para resolver la controversia jurídica planteada conviene desde ya aclarar que si bien la providencia atacada fue emitida en razón al fallo de tutela CSJ STC4257-2019, el
probatoria. Para resolver la controversia jurídica planteada conviene desde ya aclarar que si bien la providencia atacada fue emitida en razón al fallo de tutela CSJ STC4257-2019, el cual fue confirmado por sentencia CSJ STL6920-2019, lo cierto es que en dichas decisiones solo se ordenó al Tribunal utilizar «las reglas probatorias aplicables, [para] determinar si el aludido hecho (pérdida de los libros de actas de junta directiva de los años 2000 a 2004) estaba probado y justificado». 9Radicación n.° 91629
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En efecto, en aquella oportunidad, la Sala de Casación Civil para justificar su posición consideró que: […] de no estarlo, es decir, si los medios demostrativos no evidenciaran suficientemente la pérdida de los aludidos libros, ni permitieran justificar ese acontecimiento, resultaría imperativo aplicar las consecuencias jurídicas que prevén los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 67 del Código de Comercio, esto es, en su orden, estarse a lo que señalan los libros del banco acreedor y dar por demostrados los hechos que la demandante se proponía demostrar con la exhibición. Es de suma relevancia lo anotado, porque permite concluir que los jueces constitucionales anteriores no trazaron al ad quem una línea de pensamiento sobre la aplicación de las normas o la interpretación de las pruebas, lo que habilita a esta Sala a examinar los argumentos usados en la sentencia de 27 de agosto de 2019.
trazaron al ad quem una línea de pensamiento sobre la aplicación de las normas o la interpretación de las pruebas, lo que habilita a esta Sala a examinar los argumentos usados en la sentencia de 27 de agosto de 2019. Pues bien, al analizar la providencia cuestionada no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o que con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el referido proceso , por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. En dicha decisión, el tribunal realizó una explicación de las exigencias legales que debía reunir el título base de recaudo para poder librar mandamiento de pago y de las características de los pagarés, en especial, estudió los títulos valores en blanco. 10Radicación n.° 91629
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Así, precisó que en el presente caso solo se abordarían las censuras edificadas por la demandada Expocon Ltda., dada la limitación del juzgador de segunda instancia. Lo anterior, sin perjuicio del control oficioso de legalidad que pudiere realizarse del título ejecutivo. Aclarado el objeto de revisión, advirtió que el pagaré no. 41419060086 cumplía las exigencias del artículo 709 del Código de Comercio, toda vez que fue suscrito por Jaime Jaramillo Estrada, actuando como representante legal de las empresas C.I. Index S.A. y Expocon S.A.S., por la suma de
Código de Comercio, toda vez que fue suscrito por Jaime Jaramillo Estrada, actuando como representante legal de las empresas C.I. Index S.A. y Expocon S.A.S., por la suma de $2.361.530.419,82, pagaderos a la orden de DAVIVIENDA S.A., con fecha de vencimiento 2 de mayo de 2007. De esa manera, sobre la excepción denominada «ausencia de autorización por parte de la junta directiva de Expocon a su representante legal para contraer obligaciones que superaran $50.000.000», que constituye el principal reproche de la empresa tutelante, citó la sentencia CSJ SC9184-2017, valoró la inspección judicial realizada a los libros y dijo lo siguiente: […] con las declaraciones presentadas al a quo, la sociedad Expocon Ltda, confesó que no tenía en su poder los libros de actas de la junta directiva de Expocon Ltda, y no solo no presentó los del año 2002, que eran los de la fecha en que se suscribió el pagaré por parte del representante legal suplente JAIME ALBERTO JARAMILLO ESTRADA, sino que tampoco existían los de los años anteriores y posteriores a dicha negociación, encontrándose solo dos actas, de noviembre de 2006 y marzo de 2007, lo que permite deducir que la sociedad incumplía con la obligación de llevar los libros de actas de la junta directiva, siendo posible derivarle consecuencias jurídicas por su negligencia. De las Constancias exhibidas el juez de primer grado no se deriva 11Radicación n.° 91629
obligación de llevar los libros de actas de la junta directiva, siendo posible derivarle consecuencias jurídicas por su negligencia. De las Constancias exhibidas el juez de primer grado no se deriva 11Radicación n.° 91629 SCLAJPT-12 V.00 la ocurrencia de unas circunstancias especiales que justifican la pérdida o destrucción de los libros de actas de la Junta directiva, simplemente, la demandada declarara ante un notario que los libros se perdieron, o sea que atestan un hecho que también podía advertir el juez, pero en parte alguna acreditan sumariamente la justificación para no presentar tales libros. Para reforzar esas apreciaciones, destacó que la inexistencia de los libros solo se advirtió el 25 de abril de 2008 en la inspección judicial realizada cuando, debido a notificación de la demanda ejecutiva, los propietarios actuales de EXPOCON LTDA ordenaron investigar lo que había pasado con el pagaré en el que se fincaba el recaudo, razón por la cual enfatizó que no podía « hablarse de una razón justificada, sino simplemente de la negligencia de los encargados de llevar los libros de la empresa, por cuanto permanecieron ocho (8) años sin advertir la pérdida de los mismos, Conducta que calificó de «inexplicable», pues hubo cambio de la composición societaria desde 2003. En ese sentido, adujo que al revisar los interrogatorios rendidos por los gerentes y representantes legales de la empresa accionante y la certificación especial expedida por
cambio de la composición societaria desde 2003. En ese sentido, adujo que al revisar los interrogatorios rendidos por los gerentes y representantes legales de la empresa accionante y la certificación especial expedida por la Cámara de Comercio Aburrá Sur, se podía afirmar que: […] a pesar del cambio de tipo de sociedad y de los socios, EXPOCON LTDA, ha mantenido vigencia jurídica desde su creación, por tanto, tenía el deber de conservar los libros de actas de Junta directiva y actas de asamblea de accionistas, pues de lo contrario se tendrían por ciertos los hechos que se pretendían demostrar con la exhibición de los mismos conforme lo estableciera el artículo 67 del Código de Comercio. Destacó que la ejecutada no logró acreditar los hechos que, en su sentir, «podían justificar la no presentación de los libros de las actas de la Junta directiva, donde debía constar 12Radicación n.° 91629 SCLAJPT-12 V.00 que representante legal suplente para noviembre de 2002, fue autorizado para contraer obligaciones en cuantía superior a los $50.000.000 y por tanto debía deducirse las consecuencias adversas, cómo entender que tal autorización si fue dada». Para finiquitar, sobre la ratificación tácita de la suscripción del pagaré derivada de la proposición de la excepción de pago total de la obligación y la oferta de cancelación de ésta, apuntaló que, de conformidad con el
suscripción del pagaré derivada de la proposición de la excepción de pago total de la obligación y la oferta de cancelación de ésta, apuntaló que, de conformidad con el artículo 642 del Código de Comercio, « en ningún momento EXPOCON LTDA, realizó actos que comportaron aceptación de la firma del título valor o de sus consecuencias», por el contrario, destacó que la ejecutada al proponer dichas defensas, adujo que « nunca había tenido negociaciones con BANCAFÉ S.A. y quien las había sostenido era INDEX S.A., las había cancelado antes de la cesión de activos y pasivos a GRANBANCO S.A., pues al tratarse de créditos rotativos, solamente se otorgaba uno nuevo cuando se había terminado de cancelar el anterior». Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que, en realidad, el tribunal abordó el estudio de la sentencia apelada con el enfoque que legalmente correspondía según los términos de la apelación y, principalmente, con respaldo en todas las pruebas allegadas al proceso, en especial, el contenido de los 13Radicación n.° 91629 SCLAJPT-12 V.00 documento aportado como título ejecutivo que sirvió de base
allegadas al proceso, en especial, el contenido de los 13Radicación n.° 91629 SCLAJPT-12 V.00 documento aportado como título ejecutivo que sirvió de base a la acción promovida, en contraste con las normas procesales, sustanciales y jurisprudencia atinentes a su conformación y requisitos legales para exigir el cobro de la obligación allí contenida, de tal suerte que, por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. De modo que, resulta evidente que la pretensión de la convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado y a la interpretación normativa por él realizada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en
instructivo, que en este caso no se observa. Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. 14Radicación n.° 91629
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Ante ese panorama, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo impugnado en vista de que no se realizó ningún reproche en contra de los cimientos de la sentencia proferida en la segunda instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 15Radicación n.° 91629
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ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS
Conjuez
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ
Conjuez
15Radicación n.° 91629
SCLAJPT-12 V.00
ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS
Conjuez
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ
Conjuez
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO
Conjuez
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ
Conjuez 16