CSJ - STL4085-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4085-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4085-2020 Radicación n o 89105 Acta nº 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor GERMÁN URIEL BRICEÑO BARRAGÁN , contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA de JUSTICIA SALA de CASACIÓN CIVIL de fecha 04 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA PENAL ,
el TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y la PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
PARA LA CASACIÓN PENAL.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89105
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El accionante a través de mecanismo constitucional, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De lo alegado por el actor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el señor GERMÁN URIEL BRICEÑO BARRAGÁN, fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de
en el plenario, se logra extraer, que el señor GERMÁN URIEL BRICEÑO BARRAGÁN, fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta el 26 de mayo de 2017, a 48 meses de prisión, por los delitos de «DESTRUCCIÓN,
SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO» ,
información visible a folio 26 y 42 del cuaderno No 1 de la Corte. Expone, que dentro de la condena, adicionalmente se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ejecución de la pena principal. Que en virtud a la pena impuesta, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal, quien a través de sentencia de fecha 17 de enero de 2018, confirma parcialmente la sentencia emitida en primera instancia, y modifica lo relacionado con la negativa de conceder al sentenciado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, para en su lugar otorgarlo. 2Radicación n.° 89105
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Así mismo indica, que en virtud de la decisión de segunda instancia, su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación ante la Homóloga Sala Penal, quien a través de proveído de fecha 27 de febrero del año 2019, inadmitió el recurso previamente señalado.
segunda instancia, su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación ante la Homóloga Sala Penal, quien a través de proveído de fecha 27 de febrero del año 2019, inadmitió el recurso previamente señalado. Manifiesta el recurrente, que frente a la decisión tomada por el máximo órgano de conocimiento de la jurisdicción penal, su defensor elevó solicitud de intervención ante la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, con el fin de agotar el mecanismo de insistencia, pretensión que fue resuelta por esa entidad de forma negativa, a través de escrito de fecha 8 de abril de 2019. Para finalizar solicitó, que por medio de la presente acción se declare la nulidad de cada una de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal, por parte de las autoridades judiciales convocadas al trámite del presente mecanismo constitucional (f.º 3 y 4 del primer cuaderno de la Corte).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por medio de auto de fecha 20 de febrero del año en curso admite este mecanismo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron del proceso penal del asunto, realizó el traslado de rigor, para que cada uno de los
3Radicación n.° 89105 SCLAJPT-12 V.00 accionados se pronunciaran respecto a los hechos si a bien lo tuvieren.
realizó el traslado de rigor, para que cada uno de los 3Radicación n.° 89105 SCLAJPT-12 V.00 accionados se pronunciaran respecto a los hechos si a bien lo tuvieren. La Dirección Seccional de Fiscalías del Norte de Santander, a través de oficio identificado con el N° 386, informó que dio traslado de la presente acción a la Fiscalía 10ª Seccional – Unidad Patrimonio Económico y Fe Pública de Cúcuta, a fin de que se pronunciara sobre los hechos materia de estudio. A su vez, la Fiscalía Décima Seccional de Cúcuta, informó que el accionante dentro del trámite de acción constitucional de tutela, está desconociendo la realidad procesal, lo que conlleva a establecer que pasa por alto el principio de corrección; así mismo, concluyó que frente a los hechos expuestos, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales convocados; teniendo en cuenta, que cada una de las etapas fueron surtidas con el lleno de los requisitos constitucionales, permitiendo al acusado hoy condenado, que ejerciera los derechos que le asistieron durante las etapas adelantadas, y que culminaron con la inadmisión del recurso extraordinario de casación a través del auto de fecha 27 de febrero del año 2019. Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Homóloga, rinde un informe relacionado con las actuaciones adelantadas en esa etapa extraordinaria,
Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta Homóloga, rinde un informe relacionado con las actuaciones adelantadas en esa etapa extraordinaria, concluyendo que a través de auto de fecha 27 de febrero del año anterior «resolvió INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de GERMAN URIEL BRICEÑO BARRAGÁN», 4Radicación n.° 89105 SCLAJPT-12 V.00 visible a folio 46 del segundo libro de la Corte. Las demás partes y convocados guardaron silencio, dentro del término legalmente concedido por el a quo constitucional. Mediante proveído de fecha 04 de marzo de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, resuelve la acción bajo estudio, concluyendo negar el amparo invocado, con base en el siguiente sustento: Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales. (fs. 75–83 2° libro de la Corte).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, solicitando que se
libro de la Corte).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro del término legal la impugnó, solicitando que se revoque la decisión del juzgador de primera instancia, sosteniendo que la decisión de tutela solo se limitó a fundamentar su resolución judicial, bajo el criterio del principio de inmediatez (fs.º 88–92 cuaderno 2° de la
Corte).
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 89105
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al
de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera 6Radicación n.° 89105 SCLAJPT-12 V.00 razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente
6Radicación n.° 89105 SCLAJPT-12 V.00 razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Descendiendo al Sub Júdice, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y como consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin efectos la providencia proferida por la homóloga Sala de Casación Penal, de fecha 27 de febrero del año 2019. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan
atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 7Radicación n.° 89105
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En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública . Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las
señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En el Sub Examine, pretende la parte actora, se revoque la providencia emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, de fecha 27 de febrero del año 2019, para en su lugar, en virtud de la concesión del amparo, acceda a las peticiones incoadas, dejando sin efecto la actuación judicial advertida. Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un 8Radicación n.° 89105 SCLAJPT-12 V.00 límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.
Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio
de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no 9Radicación n.° 89105 SCLAJPT-12 V.00 concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con
9Radicación n.° 89105 SCLAJPT-12 V.00 concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con tal requisito en mención, de entrada, no prosperaba el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se revocará la sentencia del a quo constitucional, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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