CSJ - STL4086-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4086-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente
STL4086-2020 Radicación n.° 89129 Acta nº 22
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor ÁLVARO ARCINIEGAS BORJA, quien actúa en nombre propio, contra el fallo proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 26 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso verbal abreviado de simulación de bien inmueble, identificado con el radicado Nº. «2014-00496-01».
I.ANTECEDENTES
El recurrente, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «UNARadicación n.° 89129
SCLAJPT-12 V.00
VIDA DIGNA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA IGUALDAD, AL
DEBIDO PROCESO, A UNA VIVIENDA DIGNA Y A LA PROPIEDAD
VIDA DIGNA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A UNA VIVIENDA DIGNA Y A LA PROPIEDAD PRIVADA», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, con ocasión de las decisiones adoptadas, en el proceso verbal abreviado de simulación de bien inmueble; identificado con el radicado Nº «2014-0049601».
Refiere el accionante, que inició demanda de simulación de bien inmueble ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en contra de los señores Carmen Yamile Hernández y Pablo Antonio Mancera Ballén, proceso que en primera instancia y a través de sentencia de fecha 27 de junio del año 2019, resolvió negar las pretensiones del escrito demandatorio.
Expone el recurrente, que en virtud de la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, conocido por el Tribunal convocado, quien mediante fallo que data del 10 de septiembre del año anterior, confirma el de primera instancia, decisión que fue objeto del recurso extraordinario de casación, mismo que fue inadmitido por carecer de la cuantía exigida.
Sostiene, que en virtud de la decisión anterior, las autoridades Judiciales convocadas, incurrieron en evidentes errores de tipo sustantivo y fácticos, lo que lleva a definir una flagrante vía de hecho, al no estar de acuerdo
autoridades Judiciales convocadas, incurrieron en evidentes errores de tipo sustantivo y fácticos, lo que lleva a definir una flagrante vía de hecho, al no estar de acuerdo con los sustentos de la disposición de alzada.
2Radicación n.° 89129
SCLAJPT-12 V.00
En este orden, la parte recurrente solicita «Dejar sin valor [y] efecto[,] las sentencias proferidas dentro del proceso de SIMULACIÓN N° 2014-00496, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de ésta ciudad y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil… (sic)» (f. ° 107 del cuaderno de la Corte).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, dispuso vincular, notificar y correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, partes e intervinientes dentro del proceso identificado con el número «2014-00496-01», con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término legal, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, presentó un informe manifestando, que la decisión judicial dentro del proceso de marras, tuvo su sustento en las normas legales y constitucionales que regulan la materia, y si no accedió a las pretensiones de la demanda, fue debido a considerar «que la escritura pública de
sustento en las normas legales y constitucionales que regulan la materia, y si no accedió a las pretensiones de la demanda, fue debido a considerar «que la escritura pública de compraventa N° 1789 del 21 de junio de 2013 expedida por la Notaria 17 del Circuito de Bogotá no era simulada, al no configurarse los elementos esenciales de tal circunstancia.» (fs.° 125 del libro de la Corte).
Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, remite copia de las actuaciones, 3Radicación n.° 89129 SCLAJPT-12 V.00 como del contenido de la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de septiembre del año 2019, visible a folio 129. Así mismo, los señores Pablo Antonio Mancera Bayen y Carmen Yamile Hernández Vega, por medio de apoderado judicial, se pronuncian en relación a los hechos planteados en la acción de tutela, solicitando la desestimación del mecanismo constitucional, dado que los hechos expuestos fueron debatidos a través de un proceso ordinario, que culminó con la decisión emitida por el Tribunal convocado conforme a las pruebas aportadas al juicio civil.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de febrero de la presente anualidad, decidió negar la tutela incoada, en el entendido que la decisión adoptada por el Tribunal convocado, se sustentó en el principio de la razonabilidad, al considerar en uno de sus apartes:
tutela incoada, en el entendido que la decisión adoptada por el Tribunal convocado, se sustentó en el principio de la razonabilidad, al considerar en uno de sus apartes:
(…) Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia (fsº 158-170 cuaderno de la Corte).
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, al considerar que la postura jurisprudencial ha 4Radicación n.° 89129 SCLAJPT-12 V.00 cambiado respecto al tema debatido dentro de la presente acción, en virtud a ello, considera que las pretensiones del mecanismo constitucional deben prosperar, con la finalidad de que se modifiquen las decisiones adoptadas al interior del proceso verbal de simulación de bien inmueble (f.º 1-17 del escrito de impugnación).
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la
del escrito de impugnación).
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso Sub Judice, observa esta Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Civil de esta Corporación, en su condición de Juez de Tutela de primer grado, en la cual peticiona el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados; por consiguiente el accionante pretende, que en segunda instancia, se revoque el fallo de primera, para que en su lugar, se deje sin efecto 5Radicación n.° 89129 SCLAJPT-12 V.00 la decisión emitida por la autoridad judicial convocada, y se declare la simulación del bien inmueble.
5Radicación n.° 89129 SCLAJPT-12 V.00 la decisión emitida por la autoridad judicial convocada, y se declare la simulación del bien inmueble.
Para esta Sala es claro, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar; teniendo en cuenta, que dentro del proceso verbal de simulación de bien inmueble, no se avizora ningún quebranto a derechos de rango constitucional, puesto que el Juez de segunda instancia convocado al presente trámite, realizó un estudio adecuado de las pruebas aportadas al plenario, lo que le permitió resolver el pleito suscitado confirmando la decisión de primera instancia.
Es así, como esta Sala considera, que no existe arbitrariedad por parte del Tribunal en relación a la inconformidad del recurrente, concerniente a que no se accedieron a las pretensiones de su demanda, existiendo para él la simulación del bien inmueble objeto de debate en el proceso civil, que el accionante adelantó en contra de los señores Pablo Antonio Mancera Bayen y Carmen Yamile Hernández Vega.
Esta Colegiatura, conforme a los precedentes dispuestos, analizó cuales fueron los criterios ajustados por la autoridad judicial en segunda instancia, para sustentar su decisión, en lo que atañe a:
i.Que el Tribunal convocado, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada, dentro
la autoridad judicial en segunda instancia, para sustentar su decisión, en lo que atañe a:
i.Que el Tribunal convocado, en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada, dentro del proceso de marras, validó la información allegada, 6Radicación n.° 89129 SCLAJPT-12 V.00 disponiendo que no existía prueba suficiente que le permitiera acceder a las peticiones de la demanda, teniendo en cuenta, pese a los señalamientos del demandante al considerar, «que el a quo pasó por alto el hecho de que los demandados vivían juntos para el momento en que se hizo la venta censurada, lo que a su juicio resulta un indicio con la fuerza suficiente para despachar prosperas sus pretensiones. Sin embargo, tal afirmación no deja de ser eso, un decir del demandante, pues no hay evidencia que así lo ratifique…» (audio de la audiencia de fallo de segunda instancia).
- El Despacho judicial de segunda instancia, expone su criterio y arriba a la conclusión previamente expuesta, valiéndose de las declaraciones recibidas dentro del proceso; en este sentido resaltó, que el mismo hijo del demandante y demandada, en su intervención indicó:
(…) según lo aseguró Álvaro William Arciniegas Hernández, hijo en común de demandante y demandada, “yo me vine a enterar cuando los vi en un parque como a final del 2013, comienzos del 2014, me di cuenta que tenían una relación”, lo que implica que la relación de las dos personas tuvo
enterar cuando los vi en un parque como a final del 2013, comienzos del 2014, me di cuenta que tenían una relación”, lo que implica que la relación de las dos personas tuvo ocurrencia tiempo, o por lo menos así está demostrado, tiempo después de la materialización del negocio cuestionado… (audio de la audiencia de fallo de segunda instancia)
En virtud de lo anotado, se observa que en el trámite dispuesto en el proceso verbal de marras, no se desconoció ningún precepto constitucional que fuera en contra de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta, que fue resuelta la alzada validando las pruebas aportadas al juicio; por otro lado, el Tribunal accionado junto con el juez 7Radicación n.° 89129 SCLAJPT-12 V.00 de conocimiento, respetaron todas las garantías constitucionales permitiendo que el demandante hiciera uso de sus prerrogativas fundamentales, al resolver cada una de las etapas judiciales, analizando las controversias planteadas por el hoy recurrente.
En este orden, esta Sala considera que del plenario se logra extraer un inconformismo por la decisión adoptada dentro del proceso verbal de simulación de bien inmueble; sin embargo, esta Colegiatura considera que no se materializa un perjuicio irremediable, en la medida en que en el trámite de este proceso, correspondiente a la instancia que se pretende debatir a través del presente mecanismo constitucional,
perjuicio irremediable, en la medida en que en el trámite de este proceso, correspondiente a la instancia que se pretende debatir a través del presente mecanismo constitucional, se arribó a la decisión con base en los antecedentes evidenciados, las pruebas allegadas, las excepciones propuestas por todas las partes, incluso las declaraciones surtidas en el trámite del mismo.
Por su parte, el a quo constitucional, adicionalmente consideró acertada la decisión por parte del Tribunal, y resaltó que para el caso bajo su estudió, no era procedente aplicar la jurisprudencia que cambió la postura respecto a los temas debatidos en el proceso judicial de análisis, a través del presente mecanismo constitucional, al considerar en su argumentación:
(…) Para convenir en lo anterior, es importante anteponer que si bien es cierto que recientemente esta colegiatura, en sede de tutela con decisión mayoritaria, modificó la tesis que venía sosteniendo sobre la legitimación de los cónyuges para incoar la acción simulatoria, 8Radicación n.° 89129 SCLAJPT-12 V.00 reconociendo que, aun en vigencia del vínculo matrimonial (STC16738-2019, 10 dic.), no es menos cierto que dicho proveído se dictó con posterioridad a la fecha en que el tribunal emitió el fallo de segunda instancia materia de esta acción constitucional (10 de septiembre de 2019), lo cual impide que aquella providencia sirva de derrotero para escrutar la razonabilidad de las determinaciones
dictó con posterioridad a la fecha en que el tribunal emitió el fallo de segunda instancia materia de esta acción constitucional (10 de septiembre de 2019), lo cual impide que aquella providencia sirva de derrotero para escrutar la razonabilidad de las determinaciones judiciales que aquí se atacan, las cuales. Dicho sea de paso, el juzgador ad quem las fundamentó en la línea jurisprudencial que por aquella época seguía refrendando esta Corporación. (f.° 162 cuaderno de la Corte).
De lo anotado, el Juez Natural como director que es del proceso, tiene la facultad de decidir de acuerdo a sus consideraciones, valorando los soportes que hayan sido estudiados y que constituyen las situaciones fácticas del mismo.
Igualmente, esta Sala considera, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
De tal manera que, de la decisión cuestionada, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene
De tal manera que, de la decisión cuestionada, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas, por lo que no hay lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime 9Radicación n.° 89129 SCLAJPT-12 V.00 cuando queda claro que tuvieron fundamento normativo, y a los supuestos fácticos estudiados.
Al respecto del tema, esta Sala ha sostenido:
Ahora bien, que el accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el juez constitucional para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como tampoco un «defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» como lo pretende con la impugnación impetrada, dad las razones expuesta (sic). Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, que el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia, situación que no se advierte en la sentencia impugnada por el tutelante ,
jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas mínimas que comportan el asunto de la referencia, situación que no se advierte en la sentencia impugnada por el tutelante , Sentencia CSJ STL 14945-2019
Por todo lo anteriormente señalado, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
10Radicación n.° 89129
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11Radicación n.° 89129
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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