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CSJ - STL4087-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4087-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4087-2020 Radicación n.° 87845 Acta 23 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la decisión del 25 de noviembre de 2019, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVILFAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA.

I. ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela por la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 87845

SCLAJPT-12 V.00

Según se desprende del acervo probatorio arrimado al expediente se tiene que:

1. El tutelante promovió acción popular contra Audifarma, asunto que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y al cual se le asignó la radicación número 2019-00102.

2. En auto del 22 de julio de 2019 se inadmitió el libelo, para que en el término de 3 días el acá accionante indicara la dirección para notificaciones de la parte demandada,

número 2019-00102.

2. En auto del 22 de julio de 2019 se inadmitió el libelo, para que en el término de 3 días el acá accionante indicara la dirección para notificaciones de la parte demandada, exigencia descrita en el artículo 18 de la ley 472 de 1998.

3. El 2 de agosto de 2019 se rechazó la demanda, porque el peticionario no la subsanó.

4. Inconforme con lo resuelto el quejoso propuso apelación.

5. El 13 de agosto de 2019 se concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo frente al auto que rechazó la demanda, al considerar que por vía de jurisprudencia del Consejo de Estado es procedente la concesión de este medio de impugnación frente a tal determinación.

6. Inconforme con lo resuelto el tutelante interpuso reposición, tras afirmar que la apelación debió ser concedida en el efecto suspensivo.

7. En decisión del 29 de agosto de 2019, el a quo no repuso la providencia censurada, al considerar que el auto que rechaza la acción popular no es apelable, pero que por vía de jurisprudencia es viable conceder la alzada, por tanto se debe acudir a la generalidad de la norma que consagra este recurso para los autos, esto es, el inciso 4º del numeral 3º

2Radicación n.° 87845 SCLAJPT-12 V.00 del artículo 323 del Código General del Proceso.

8. El 18 de septiembre de esa misma anualidad, el Tribunal convocado inadmitió el recurso de apelación propuesto frente

2Radicación n.° 87845 SCLAJPT-12 V.00 del artículo 323 del Código General del Proceso.

8. El 18 de septiembre de esa misma anualidad, el Tribunal convocado inadmitió el recurso de apelación propuesto frente al auto que rechazó la acción popular, tras considerar que en materia de acciones populares este medio de impugnación está reservado para las sentencias y para las providencias que decreten una medida cautelar, pues para las demás decisiones solamente se encuentra prevista la reposición.

9. Inconforme con lo resuelto el quejoso propuso «reposición, queja, súplica y recurso pertinente…», toda vez que considera que sí es procedente la apelación frente al auto que rechaza la demanda.

10. El 1º de octubre de 2019 la Corporación accionada resolvió de manera adversa a los intereses del accionante el recurso de súplica, luego de concluir que el proveído por medio del cual se rechaza una acción popular es irrecurrible por vía de apelación.

11. El tutelante solicitó declarar la nulidad de la decisión que resolvió el recurso de súplica, pues considera que se debe resolver primero su reposición, «frente al auto que niega mi alzada antes que resolver cualquier otro recurso…».

12. El 16 de octubre de 2019 el tribunal convocado rechazó de plano la nulidad alegada al fundarse en una causal distinta de las taxativamente fijadas por el legislador y declaró inadmisible el recurso formulado contra el auto que resolvió la súplica, por improcedente.

de plano la nulidad alegada al fundarse en una causal distinta de las taxativamente fijadas por el legislador y declaró inadmisible el recurso formulado contra el auto que resolvió la súplica, por improcedente. Acorde con lo narrado, pretendió con la presente acción constitucional: 3Radicación n.° 87845 SCLAJPT-12 V.00 «[…] se ordene a la tutelada garantizar art. 29 CN y dar trámite inmediato de mi reposición elo (sic) se negó a realizar, cometiendo aparentemente una vía de hecho (…).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió el escrito de tutela en auto del 8 de noviembre de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja constitucional para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Ni la autoridad convocada, ni los terceros y demás intervinientes emitieron pronunciamiento alguno sobre la presente acción. Surtido el trámite pertinente, la Sala Civil homóloga en proveído del 25 de noviembre de 2019, denegó el amparo al considerar que no había ningún quebrantamiento de los derechos invocados, pues contrario a lo esgrimido por él, la accionada resolvió el recurso que resultaba procedente para cuestionar el auto que inadmitió la apelación contra el proveído que rechazó el libelo, esto es, la súplica. (fls. 18 a 22)

III. IMPUGNACIÓN

cuestionar el auto que inadmitió la apelación contra el proveído que rechazó el libelo, esto es, la súplica. (fls. 18 a 22)

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Javier Elías

Arias Idárraga la impugnó. Pidió que: 4Radicación n.° 87845 SCLAJPT-12 V.00 « (…) se aplique solo el imperio de la ley, nunca se resolvió la reposición pido se aclare en derecho si la queja no aplica en a (sic) populares o si aplica la queja apelo».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política, ha precisado que la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la salvaguarda inmediata de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto sometido a consideración de esta Sala, el señor Arias Idárraga considera transgredidos sus derechos fundamentales, al aseverar que el tribunal se negó a resolver el recurso de reposición impetrado, respecto del auto que no concedió el de apelación, hecho que es contrario a la evidencia que reposa en el expediente de la acción popular, en tanto a folio 6 se encuentra decisión mediante la cual se resolvió “ NO REPONER el auto de fecha 13 de agosto de 2019”. Sobre el particular, baste decir que, en consideración al

que reposa en el expediente de la acción popular, en tanto a folio 6 se encuentra decisión mediante la cual se resolvió “ NO REPONER el auto de fecha 13 de agosto de 2019”. Sobre el particular, baste decir que, en consideración al asunto materia de análisis se procedió a solicitar en calidad de préstamo el expediente de la Acción Popular Nº 66001-31-03001-2019-00102-00, del cual fue posible verificar que el Colegiado accionado resolvió el recurso que era procedente para refutar el auto a través del cual se inadmitió la apelación 5Radicación n.° 87845 SCLAJPT-12 V.00 contra la providencia que rechazó el escrito demandatorio, a saber, el recurso de súplica, tal y como se verifica de los folios 10 a 12 del cuaderno del tribunal. El 18 de septiembre de 2019 1, la autoridad accionada resolvió sobre la procedencia o no del recurso de apelación formulado por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el 2 de agosto del año inmediatamente anterior, declarando inadmisible la alzada, al considerar que en materia de acciones populares el medio de impugnación de que trata está reservado para las sentencias y las providencias que decretan medidas cautelares, pues « contra los demás autos que se profieran durante su trámite, solo procede el recurso de reposición”. Contra dicha determinación, el tutelante interpuso

decretan medidas cautelares, pues « contra los demás autos que se profieran durante su trámite, solo procede el recurso de reposición”. Contra dicha determinación, el tutelante interpuso “reposición, queja, súplica, o recurso pertinente”2, memorial resuelto en decisión del 1º de octubre de 2019 por parte del tribunal, que concluyó que el proveído por medio del cual se rechaza una acción popular es irrecurrible a través del recurso de apelación, pues la doble instancia en este tipo de amparos solo se pregona respecto de la sentencia de primera instancia y el proveído que decreta medidas provisionales. Corolario de lo anterior, no advierte esta Sala la transgresión de alguna prerrogativa fundamental del actor, pues tal y como lo precisó el juez constitucional primigenio, si 1Folios de 4 a 6 cuaderno del tribunal 2 Folio 7 cuaderno del Tribunal 6Radicación n.° 87845 SCLAJPT-12 V.00 bien interpuso “reposición, queja, súplica, o recurso pertinente”, respecto de la decisión fechada del 18 de septiembre de 2019, por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación formulado contra el auto en el que se rechazó el escrito popular, no era procedente dar resolución a cada uno de dichos medios de impugnación, pues en relación a esta clase de pronunciamientos el mecanismo idóneo es la súplica, la que fue resuelta por el tribunal accionado.

medios de impugnación, pues en relación a esta clase de pronunciamientos el mecanismo idóneo es la súplica, la que fue resuelta por el tribunal accionado. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

7Radicación n.° 87845

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por secretaría devuélvase la acción popular radicada bajo el nº 2019-00102 a al Juzgado Primero Civil del

Circuito de Pereira. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.° 87845

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9Radicación n.° 87845

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SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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