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CSJ - STL4088-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4088-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4088-2020 Radicación n.° 89107 Acta 23 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FRANCISO JOSÉ ALFREDO GIORGI CONTRERAS contra la decisión del 4 de marzo de 2020, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo, inició acción de tutela con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, considerados vulnerados con la decisión adoptada el 28 de noviembre de 2019, a través del cual la autoridad judicialRadicación n.° 89107

SCLAJPT-12 V.00 convocada en el incidente de desacato que él promovió a fin de que se diera cumplimiento al fallo de tutela del 4 de marzo de 2019, resolvió no sancionar al accionado. Las situaciones fácticas puestas a consideración de la autoridad de tutela se resumieron en que, con la determinación adoptada por el colegiado convocado pasó por alto que la parte accionada no le ha hecho entrega del « medicamento de control Esomeprazol MK, suspendido desde el mes de agosto de 2019 », ni tampoco ha conformado el « comité médico» ordenado en el fallo

adoptada por el colegiado convocado pasó por alto que la parte accionada no le ha hecho entrega del « medicamento de control Esomeprazol MK, suspendido desde el mes de agosto de 2019 », ni tampoco ha conformado el « comité médico» ordenado en el fallo de tutela del pasado 28 de noviembre, para « determinar y evaluar si el cambio del medicamento Esomeprazol MK, por uno genérico, es viable o no». Por lo que pretendió a través de la vía constitucional: “DECLARAR que la sentencia del H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA-SALA CIVIL-FAMILIA (…), VIOLÓ el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA-SALA CIVIL-FAMILIA (…) el día 28 de noviembre de 2019, a fin de que se me garantice el debido proceso y acceso a la administración de justicia”. 2Radicación n.° 89107

SCLAJPT-12 V.00

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 24 de febrero de 2020 fue admitida la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y terceros intervinientes en el juicio que originó la queja con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del términos de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de su proceder y manifestó que respecto de la decisión objeto de reparo podía discrepar el accionante, sin

Dentro del términos de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de su proceder y manifestó que respecto de la decisión objeto de reparo podía discrepar el accionante, sin embargo, ello no configuraba una transgresión a derecho legal alguno, y mucho menos a la vulneración de los derechos fundamentales referidos en la tutela. La Organización Clínica General del Norte se opuso a la prosperidad de los pedimentos del peticionario, alegando que la prestación del servicio de salud al accionante se ha venido suministrando con normalidad, incluido lo que atañe a la entrega del medicamento Esomeprazol «el cual no estamos obligados a entregar de un laboratorio en particular». Por su parte, la Secretaría de Educación de Bolívar dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, Fiduprevisora S.A. «en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio », por cuanto « se nos remitió el auto admisorio del 25 de febrero de 2020, pero no se allega el traslado de 3Radicación n.° 89107 SCLAJPT-12 V.00 la tutela y sus anexos, por lo que desconocemos la situación fáctica y jurídica que derivó la acción constitucional». La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoció en primera instancia del asunto en cuestión y con sentencia del 4 de marzo de 2020, procedió a negar el amparo pretendido, para ello consideró que la decisión reprochada no

conoció en primera instancia del asunto en cuestión y con sentencia del 4 de marzo de 2020, procedió a negar el amparo pretendido, para ello consideró que la decisión reprochada no era el resultado de un subjetivo criterio que conllevara una evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tuviera aptitud para habilitar la intervención del juez constitucional. A su juicio, la decisión cuestionada conlleva un criterio razonable, pues se fundamentó en una hermenéutica respetable, que no podía ser alterada por esta vía.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo rechazado por improcedente el primero y concediendo la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Acuerdo n° 006 de 12 de diciembre de 2002, reiterando los argumentos inicialmente expresados en su escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES Respecto al asunto sometido a consideración de esta Sala, debe reiterarse que no puede acudirse a la vía preferente en aras de dejar sin validez providencias como la que ahora es objeto de censura por parte del señor Giorgi Contreras , así como tampoco para que el juez de tutela reexamine los debates

4Radicación n.° 89107 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales ni las interpretaciones o valoraciones sentadas en otra queja constitucional. Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así

4Radicación n.° 89107 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales ni las interpretaciones o valoraciones sentadas en otra queja constitucional. Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia desde tiempo atrás, al establecer que este instrumento de amparo es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica. En tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado que «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo (sic) se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen»1. Lo anterior quiere decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente esta queja para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional y, particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, siempre y cuando se

fundamentales, es improcedente esta queja para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional y, particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, siempre y cuando se 1 Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas y providencia del 12 de septiembre de 2012, Radicado 30152. 5Radicación n.° 89107 SCLAJPT-12 V.00 hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado. En el asunto objeto de análisis, estima la Sala, que las pretensiones invocadas no tienen vocación de prosperidad, como quiera que, al analizarse otros aspectos importantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, no se cumple con los presupuestos establecidos, como lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, así: Con el propósito de identificar las hipótesis en las cuales es viable acudir a la acción de amparo para atacar decisiones de los jueces cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia por ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 2005 esta Corte estableció los requisitos generales y causales específicas de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en tales casos.

Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada

Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un 6Radicación n.° 89107 SCLAJPT-12 V.00 perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual

que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión . (Negrilla, fuera del texto).

Conforme al antecedente referido, revisado el presente caso, la Sala estima que el amparo debe declarase improcedente, pues no se advierte irregularidad procesal 7Radicación n.° 89107 SCLAJPT-12 V.00 alguna en el incidente de desacato promovido por el tutelante, sumado a que se considera que las argumentaciones del

7Radicación n.° 89107 SCLAJPT-12 V.00 alguna en el incidente de desacato promovido por el tutelante, sumado a que se considera que las argumentaciones del colegiado accionado para declarar que no había lugar a imponer sanción y disponer su archivo, no son infundadas o caprichosas, de modo que con su decisión hubiera incurrido en arbitrariedad, pues definió la queja sometida a su consideración con base en la valoración de la respuestas brindadas por el extremo incidentado. En efecto, el tribunal comenzó por memorar lo dispuesto en el fallo de tutela fechado 4 de marzo de 2019, en el cual se ordenó a « la Organización Clínica General del Norte que, si aún no lo ha hecho, (i) proceda a autorizar valoración por neumología y la entrega de los lentes tipo progresivo; (ii) que en el caso que necesite trasladarse fuera de su domicilio para procedimientos, citas médicas y valoraciones, se le suministren los correspondientes gastos de transporte a él y a un acompañante; y así mismo se dispuso (iii) que mediante la conformación de un comité médico o mediante un galeno especializado, se determine y evalúe si el cambio del medicamento Esomeprazol MK, por uno genérico, es viable o no», concluyendo que respecto a dichos tópicos a revisar, en relación a la orden de tutela existente, ellos habían sido atendidos. De lo anterior, resulta diáfano que lo que existe en este caso, es una disparidad de criterio entre lo que el tutelante

en relación a la orden de tutela existente, ellos habían sido atendidos. De lo anterior, resulta diáfano que lo que existe en este caso, es una disparidad de criterio entre lo que el tutelante considera y lo que resolvió el juez plural convocado a este trámite, pero tal circunstancia no resulta suficiente para la prosperidad del resguardo, pues es sabido que la acción constitucional no fue planteada para cuestionar cual razonamiento tiene más aceptación que otro, sino, que su procedencia está limitada a casos excepcionales en los que se 8Radicación n.° 89107 SCLAJPT-12 V.00 incurre por parte de los funcionarios judiciales, en yerros evidentes, supuesto que no se presenta en el asunto de marras. Así las cosas, al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza y sobre determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite de incidentes de desacato, salvo que se hubiera demostrado que el trámite que se impartió escapó abiertamente de los principios y derroteros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991, y de contera, vulneró abiertamente el derecho fundamental al debido proceso, situación que ni si quiera fue reprochada en el presente asunto, pues lo alegado es que no hubo cumplimiento de las medidas de protección concedidas. Por lo expuesto, se revocará la decisión impugnada para en su lugar declarar improcedente la solicitud.

V. DECISIÓN

pues lo alegado es que no hubo cumplimiento de las medidas de protección concedidas. Por lo expuesto, se revocará la decisión impugnada para en su lugar declarar improcedente la solicitud.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada

FRANCISO JOSÉ ALFREDO GIORGI CONTRERAS contra la

9Radicación n.° 89107

SCLAJPT-12 V.00

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 89107

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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