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CSJ - STL409-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL409-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL409-2023 Radicado n.° 100939 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que G3 SOLUCIÓN INTEGRAL INMIBILIARIA S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de diciembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, actuación a la que se vinculó a la CÁMARA DE

COMERCIO DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO.

I. ANTECEDENTES A través de su agente liquidador, la sociedad accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que instauró recurso de anulación contra el laudo que la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño profirió el 15 de enero de 2021, en el proceso arbitral que la PromotoraRadicado n.° 100939

SCLAJPT-11 V.00

Dicosa S.A.S. y Almadia Ingenieros Constructores S.A.S. promovieron en su contra. Indicó que el asunto se asignó a la sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que mediante providencia de 9 de junio

su contra. Indicó que el asunto se asignó a la sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que mediante providencia de 9 de junio de 2022, declaró infundado el recurso presentado. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues al abstenerse de pronunciarse de fondo sobre el aspecto central de su censura, relativo al error aritmético en que se incurrió en la providencia cuestionada, descoció que de dicha irregularidad daba lugar a estudiar de fondo el error endilgado al laudo arbitral. Además, precisó que de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, el juez debe corregir toda providencia de oficio y en cualquier tiempo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia de 9 de junio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 12 de diciembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y

2Radicado n.° 100939 SCLAJPT-11 V.00 vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y 2Radicado n.° 100939 SCLAJPT-11 V.00 vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, un funcionario del Tribunal accionado remitió copia digital del proceso censurado. Las demás partes, guardaron silencio. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 19 de diciembre de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la sociedad convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

3Radicado n.° 100939

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 9 de junio de 2022, en el trámite del proceso de anulación de laudo arbitral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. 4Radicado n.° 100939

SCLAJPT-11 V.00

Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. 4Radicado n.° 100939

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Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se configuraron las causales de procedencia del recurso extraordinario de anulación contra laudo arbitral, previstas el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En esa dirección, indicó que el recurso extraordinario de anulación se estableció como un mecanismo para impugnar los laudos arbitrales bajo «causales taxativas» encaminadas a la protección del debido proceso, sin que ello implicara trasladar al juez de anulación la potestad de rexaminar nuevamente de fondo el ligitio, funcion reservada legalmente a los árbitros. Al respecto, precisó que la recurrente invocó la causal prevista en el numeral 8.º de la dispocisión legal en mención, la cual dispone que la decisión arbitral podría ser anulada en caso que contenga «disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral» (resaltado en texto original). Así, indicó que «sin necesidad de elaborar interpretaciones », la disposición normativa en comento era clara al determinar que el error

oportunamente ante el tribunal arbitral» (resaltado en texto original). Así, indicó que «sin necesidad de elaborar interpretaciones », la disposición normativa en comento era clara al determinar que el error endilgado debía ser alegado ante la autoridad correspondiente en el término legalmente establecido para tal fin, el cual, para el caso en concreto, era el previsto en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012, esto es, «dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, el laudo podrá 5Radicado n.° 100939 SCLAJPT-11 V.00 ser aclarado, corregido y complementado de oficio; asimismo, podrá serlo a solicitud de parte, formulada dentro del mismo término». En tal contexto, advirtió que la actora no alegó oportunamente los defectos alegados ante el Tribunal arbitral, toda vez que si bien formuló solicitud de aclaración, complementación y corrección contra el laudo arbitral, por medio de auto de 28 de enero de 2021, el Tribunal de conocimiento la rechazó por extemporánea porque «el proceso fue decidido en providencia del 15 de enero de 2021, por lo que el término para deprecar la corrección, complementación o aclaración del laudo vencía el 22 de enero de esa anualidad, siendo que el escrito […] data del 27 de enero de 2021». Conforme a lo anterior, concluyó que no se estructuró la causal de anulación alegada y declaró infundado el recurso formulado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala

27 de enero de 2021». Conforme a lo anterior, concluyó que no se estructuró la causal de anulación alegada y declaró infundado el recurso formulado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 6Radicado n.° 100939

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Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicado n.° 100939

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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