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CSJ - STL4096-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4096-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4096-2020 Radicación n.° 88999 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad ASER INGENIERÍA LTDA., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra

la SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.Radicación n.° 88999

SCLAJPT-12 V.00

Para el efecto, expuso que el 26 de enero de 2015 instauró demanda ejecutiva en contra de Aguas del Cesar, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar quien el 7 de marzo de 2019 dictó sentencia adversa a sus pretensiones, determinación que apeló de forma oportuna. Manifestó que como quiera que en audiencia se ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada en contra de la demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, decisión que se repuso el 2 de abril de

el levantamiento de la medida cautelar decretada en contra de la demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, decisión que se repuso el 2 de abril de 2019, para en su lugar, ordenar a la ejecutada prestar caución, empero que con proveído de 21 de mayo de igual año el juez de primer grado revocó la anterior determinación la cual fue apelada por la aquí quejosa, sin que a la fecha haya sido resuelto tal asunto, y por el contrario, que el 20 de septiembre del pasado año, el referido despacho modificó el efecto del recurso concedido de diferido a suspensivo y envió al superior las diligencias. Afirmó, que el 9 de octubre de 2019 fue asignado el expediente a un despacho de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien admitió la alzada y posteriormente fue ingresado el expediente al despacho para fijar fecha para sustentar y resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia. Cuestionó la sociedad tutelista, que la autoridad 2Radicación n.° 88999 SCLAJPT-12 V.00 judicial censurada está dilatando de forma injustificada el proceso ejecutivo, lo que en su sentir afecta sus prerrogativas constitucionales invocadas, a más de asegurar que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso los términos se encuentran vencidos. Por lo anterior, solicitó «fijar inmediatamente fecha para

constitucionales invocadas, a más de asegurar que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso los términos se encuentran vencidos. Por lo anterior, solicitó «fijar inmediatamente fecha para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia» , así mismo, peticionó la tutelista «mantener el expediente en el despacho del magistrado, junto con la suspensión de todas las actuaciones dentro del trámite ejecutivo hasta que se resuelva la apelación contra la sentencia de segunda instancia, conforme al efecto en que se concedió y confirmó cuando se admitió el recurso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 18 de febrero de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, las partes convocadas guardaron silencio.

Finalmente, en virtud de la sentencia de 28 de febrero de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado por la sociedad petente al considerar que en cuanto a las medidas cautelares, estas aún se encuentran en discusión en la 3Radicación n.° 88999 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia, en tanto que las diligencias fueron devueltas por la colegiatura a fin de que el juez de primer grado se pronuncie frente a los recursos interpuestos, por lo

SCLAJPT-12 V.00 primera instancia, en tanto que las diligencias fueron devueltas por la colegiatura a fin de que el juez de primer grado se pronuncie frente a los recursos interpuestos, por lo que la falta de definición de tal asunto impide el conocimiento de este, al ser prematura la solicitud de resguardo. Por último, concluyó que, si requiere de pronunciamiento alguno frente al vencimiento del término para dictar providencias de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, tal solicitud debe realizarla ante la autoridad judicial accionada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó con iguales argumentos expuestos en su escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

4Radicación n.° 88999 SCLAJPT-12 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, alega la parte actora que, al interior del proceso ejecutivo denunciado, el Tribunal Superior de Valledupar se encuentra dilatando de forma injustificada el juicio de la referencia, además de reprochar que los términos se encuentran vencidos conforme lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Al respecto, revisados los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar, que tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, la sociedad accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial. 5Radicación n.° 88999

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Sobre el particular, tal como lo señaló la homóloga Sala de Casación Civil, aparece innegable que la empresa petente, de una parte, se encuentra haciendo uso de las herramientas procesales a fin de cuestionar el levantamiento de las

de Casación Civil, aparece innegable que la empresa petente, de una parte, se encuentra haciendo uso de las herramientas procesales a fin de cuestionar el levantamiento de las medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo cuestionado, pues al respecto a la fecha tal asunto no ha sido definido por parte del juez de primer grado ante el cual se le interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; por otra parte, en cuanto al alegato referente al cumplimiento de los términos establecidos en los artículos 120 y 121 del Estatuto Procesal, es claro que la quejosa no ha elevado solicitud alguna ante la autoridad competente; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de

predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de 6Radicación n.° 88999 SCLAJPT-12 V.00 tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales. Por otra parte, es necesario indicarle a la actora, que esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural, para dictar sus

controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al que aquí discutido, en CSJ STL1186-2014 la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala1 ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya 7Radicación n.° 88999 SCLAJPT-12 V.00 virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido2, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple

génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este Circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o

labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos 8Radicación n.° 88999 SCLAJPT-12 V.00 para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones. Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, lo anterior, como quiera que revisadas las documentales que comporta el expediente, se advierte que la demora en la resolución de asunto deviene de situaciones ajenas al operador judicial, puesto que es claro que, de una parte se presentó una demora ante la falta de contrato interadministrativo para el servicio de fotocopiado en cabeza de la Dirección Seccional que conllevó a la tardanza en la remisión de las diligencias, sino que también dadas las

interadministrativo para el servicio de fotocopiado en cabeza de la Dirección Seccional que conllevó a la tardanza en la remisión de las diligencias, sino que también dadas las múltiples solicitudes referentes a las medidas cautelares, las cuales no han sido aún definidas, no se ha definido tal aspecto, por lo que no puede concluirse, de manera objetiva, que el hecho de no haberse resuelto el litigio en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador. Luego, la acción de tutela no puede erigirse como un instrumento jurídico para desplazar los mecanismos legales a fin de dirimir las controversias de los ciudadanos o para acelerar el trámite de los procesos judiciales. Conforme lo anterior, se reitera que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios 9Radicación n.° 88999 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que declarar la improcedencia de la acción de tutela, siendo del caso revocar la decisión impugnada en cuanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

impugnada en cuanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo solicitado. En consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 88999

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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