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CSJ - STL4097-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4097-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4097-2020 Radicación n.º 59658 Acta extraordinaria nº 54 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GUSTAVO CALDERÓN RIVERA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las demás las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número «18001310500120120013600/01». ANTECEDENTES Gustavo Calderón Rivera, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 59658 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, en síntesis, es posible extraer, que desde el año 1987, hasta el año 2010, laboró al servicio de la empresa Coomotor Ltda., en la que se desempeñó como «brasero», cuyas funciones correspondían a las de cargar y descargar paquetes de encomiendas, para lo cual, viajaba «con los vehículos de la compañía», a lo largo y ancho del Departamento del Caquetá;

correspondían a las de cargar y descargar paquetes de encomiendas, para lo cual, viajaba «con los vehículos de la compañía», a lo largo y ancho del Departamento del Caquetá; que como contraprestación a sus servicios, devengaba un salario mínimo mensual vigente para cada anualidad, el cual era cancelado por los conductores que laboraban en la empresa. Indica, que para el año 2004, la compañía lo vinculó «como asociado» a la Cooperativa Cootranser CTA, y en el año 2010, nuevamente por disposición de la sociedad, fue vinculado a la Cooperativa Preintermotor CTA; que en todo momento, estuvo bajo la subordinación de Coomotor Ltda., «y eran estos quienes [le] cancelaban [su] salario y entregaban las dotaciones institucionales». Afirma, que fue diagnosticado «con desviación de la columna lumbar de convexidad derecha» ; que en el año 2009, después de levantar una encomienda, sufrió un fuerte dolor en la columna «edificándose así como accidente laboral las causas de [sus] dolencias»; que el 31 de diciembre de 2010, la empresa dio terminación de manera unilateral al vínculo contractual, y 2Radicación n.° 59658 SCLAJPT-11 V.00 en el año 2011, en razón a los problemas de salud presentados, fue intervenido quirúrgicamente. Sostiene, que el 29 de marzo de 2012, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Coomotor Ltda., a fin de que se declarara la existencia de la relación laboral entre las

presentados, fue intervenido quirúrgicamente. Sostiene, que el 29 de marzo de 2012, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Coomotor Ltda., a fin de que se declarara la existencia de la relación laboral entre las partes, asunto del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Despacho que mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, accedió parcialmente a lo pretendido, sin ordenar el reintegro deprecado, decisión que en estudio del recurso de alzada impetrado por las partes, fue revocada en su integridad por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia del 22 de octubre de 2019, Corporación que absolvió a la empresa de todas las pretensiones de la demanda. Solicita, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y en su lugar, se le ordene proferir una nueva sentencia, en la que se acceda a lo pretendido en el escrito genitor. Mediante auto proferido el 12 de junio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente 3Radicación n.° 59658

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pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente 3Radicación n.° 59658 SCLAJPT-11 V.00 acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, indicó que en el curso del proceso, el Despacho no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. Por su parte, la magistrada que fungió como ponente al interior del recurso de alzada, se refirió específicamente al tiempo en que tardó en proferir el fallo de segunda instancia, lapso que, según afirma, se debió al cúmulo de trabajo que se presenta en el Tribunal.

I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de

para evitar un perjuicio irremediable.

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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se ordene dejar sin efectos la decisión del 22 de octubre de 2019, emitida por Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, misma que revocó en su integridad el fallo proferido por el a quo, en el que se había declarado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; se condenó al pago en favor del trabajador por concepto de cesantías, primas, vacaciones y dotaciones, así como de la indexación de las sumas adeudadas, para en su lugar, absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

concepto de cesantías, primas, vacaciones y dotaciones, así como de la indexación de las sumas adeudadas, para en su lugar, absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, 5Radicación n.° 59658 SCLAJPT-11 V.00 independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona

vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

En ese sentido, esta acción por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T – 471 de 17, proveído en el que se adoctrinó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de 6Radicación n.° 59658 SCLAJPT-11 V.00 tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el

subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de 6Radicación n.° 59658 SCLAJPT-11 V.00 tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tenía otro mecanismo de

en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia.

Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora en tutela, no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma 7Radicación n.° 59658 SCLAJPT-11 V.00 reiterada; e n consecuencia, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses.

Por otro lado, debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable 8Radicación n.° 59658 SCLAJPT-11 V.00 y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto

jurídica.

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de la tutelante, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión atacada es la proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de fecha 22 de octubre de 2019, mientras que la acción de amparo fue radicada el 3 de junio de 2020, es decir, luego de haber transcurrido siete (7) meses y diez (10) días de proferida la decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o 9Radicación n.° 59658

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Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o 9Radicación n.° 59658 SCLAJPT-11 V.00 desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 59658

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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