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CSJ - STL4102-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4102-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4102-2020 Radicación n.° 59714 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la acción de tutela instaura da por JOSÉ GEORLANGER DÍAZ ARTURO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA , extensiva al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la referida ciudad y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y la «garantía de plazo razonable», presuntamente conculcados por la autoridad judicial censurada. Por consiguiente, pidió ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, «adoptarRadicación n.° 59714

SCLAJPT-11 V.00 las medidas pertinentes para dar prelación legal de fallo a la sentencia que debe proferir dentro del proceso ordinario laboral contra Colpensiones, […]».

Para respaldar su petición, manifestó que el 8 de junio de 2012 promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, orientada a

laboral contra Colpensiones, […]».

Para respaldar su petición, manifestó que el 8 de junio de 2012 promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, orientada a obtener el reconocimiento del incremento pensional por personas a cargo, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, y desarrollado ampliamente por la jurisprudencia. Adujo que dicho asunto correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia, que por fallo del 23 de agosto de 2013, accedió a sus pretensiones y condenó a Colpensiones a pagar a su favor «el incremento de la pensión de vejez correspondiente al 14% […], por estar bajo su dependencia económica, […] ROSA VIRGINIA

ALMARIO».

Señaló que con oficio n.° 698 del 4 de octubre de 2013, fueron remitidas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción de amparo, no se ha adelantado audiencia de discusión del proyecto de fallo formulado por el magistrado ponente el 15 de diciembre de 2016 y, por ende, no se ha proferido sentencia que ponga fin al litigio de forma definitiva. 2Radicación n.° 59714

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Adujo que actualmente tiene 71 años de edad, a lo que

2016 y, por ende, no se ha proferido sentencia que ponga fin al litigio de forma definitiva. 2Radicación n.° 59714

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Adujo que actualmente tiene 71 años de edad, a lo que se aúnan distintos problemas en su estado de salud, tales como, diabetes y dolor muscular crónico, situación que lo obliga a estar en permanente control médico; que todos estos padecimientos, propios de la edad, «han provocado una disminución significativa en sus probabilidades de vida, ocasionando a su vez, un escenario de preocupación permanente por no conocer en qué condiciones de vida (materiales y espirituales) pueda quedar su esposa». Indicó que con el propósito de obtener información sobre las razones que han dilatado tanto la resolución del asunto, así como, para que se le expidieran copias de algunas piezas procesales, elevó derecho de petición el 14 de febrero de 2020, sin que haya obtenido pronunciamiento alguno por parte de la autoridad encartada.

Advirtió que el ordenamiento jurídico colombiano, permite que los jueces de tutela «subviertan el orden de prelación de los fallos judiciales, como una manifestación del principio de igualdad, que conlleva implícito un mandato de dar un trato especial a determinados sujetos que por sus características especiales, merecen un trato diferente […]» , situación que en su sentir, acontece en este caso, toda vez que tanto él como su esposa, pertenecen a la tercera edad, tienen «graves complicaciones médicas, y están en una

situación que en su sentir, acontece en este caso, toda vez que tanto él como su esposa, pertenecen a la tercera edad, tienen «graves complicaciones médicas, y están en una situación económica difícil». La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades 3Radicación n.° 59714 SCLAJPT-11 V.00 encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. Dentro de la oportunidad señalada, el Juzgado hizo un resumen de lo sucedido en esa instancia, aportó copia digitalizada de la consulta de procesos, adelantada en la plataforma Siglo XXI, y solicitó su desvinculación, ya que «la funcionaria de ese tiempo, llevó a cabo en forma idónea y completa el trámite de la demanda y no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, demanda que actualmente se encuentra en trámite del grado jurisdiccional de consulta» . El magistrado ponente del Tribunal Superior de Florencia manifestó que dentro del señalado asunto no existe acción u omisión que se traduzca en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, pues en sentido alguno se avizora demora judicial injustificada, como quiera que la naturaleza de los turnos que asigna el despacho a cada proceso de acuerdo al orden de recepción obedece a la necesidad de avocar el estudio y decisión de acuerdo al volumen de casos asignados al despacho y a los

como quiera que la naturaleza de los turnos que asigna el despacho a cada proceso de acuerdo al orden de recepción obedece a la necesidad de avocar el estudio y decisión de acuerdo al volumen de casos asignados al despacho y a los demás magistrados integrantes de la Sala, cuyo inventario preciso, entre la fecha en que tomó posesión del cargo en el año 2012 y hasta el mes de diciembre de 2019, demuestra que ha emitido 1904 sentencias y evacuado 3561 procesos. Indicó que en el caso objeto de estudio, este Despacho Judicial ha propendido por la protección de los derechos que 4Radicación n.° 59714 SCLAJPT-11 V.00 le asisten al accionante, pues no obstante el sistema de turnos que se maneja en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los usuarios, el suscrito «en calidad de Ponente del Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia, el día 17 de junio de 2020 registro proyecto en la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá»; asimismo, destacó que otorgó respuesta a la petición del señor Díaz Arturo, la cual remitió al correo electrónico que este suministró. La Administradora Colombiana de Pensiones pidió negar el amparo instaurado al no demostrarse el perjuicio irremediable proclamado, además de no estar acreditado que la mora obedeciera a una situación injustificada que permita conforme a los eventos señalados por la ley, la prelación de turnos que corresponda al actor.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado

la mora obedeciera a una situación injustificada que permita conforme a los eventos señalados por la ley, la prelación de turnos que corresponda al actor.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con

5Radicación n.° 59714 SCLAJPT-11 V.00 detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte del juez plural censurado, desatando el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de

sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna 6Radicación n.° 59714

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resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna 6Radicación n.° 59714 SCLAJPT-11 V.00 diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De esa suerte, el respeto por el orden de los turnos de decisión no es absoluto, de manera que, frente a circunstancias especiales es necesario dar un lugar de preferencia a ciertos fallos, pues de no hacerse podrían estarse afectado, amenazando o vulnerando derechos fundamentales de los interesados, todo lo cual impone la necesidad de disponer medidas de protección a fin de que la autoridad judicial se pronuncie, como cuando la mora es ya

estarse afectado, amenazando o vulnerando derechos fundamentales de los interesados, todo lo cual impone la necesidad de disponer medidas de protección a fin de que la autoridad judicial se pronuncie, como cuando la mora es ya injustificable o el trámite pendiente involucra personas que son sujetos de especial consideración. Si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 4.° modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , los asuntos judiciales deben resolverse en estricto orden de ingreso al despacho; también lo es que el artículo 16 de la precitada Ley 1285 señala la posibilidad de resolver de manera anticipada aquellos que 7Radicación n.° 59714 SCLAJPT-11 V.00 considere el sentenciador requieren de una decisión preferente. En el caso concreto que aquí se estudia se observa que el accionante cuenta con 71 años de edad, esto es, es sujeto de especial protección constitucional como persona de la tercera edad; su estado de salud, según los documentos anexos a la tutela, es delicado, al punto que lo obliga a estar en permanente control médico; y, finalmente, se encuentra reclamando una prestación económica (incremento de la pensión de vejez correspondiente al 14% por persona a cargo) que le fue otorgada por fallo del 23 de agosto de 2013 del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia. De otra parte, revisado el material probatorio allegado

que le fue otorgada por fallo del 23 de agosto de 2013 del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Florencia. De otra parte, revisado el material probatorio allegado al trámite, se evidencia que con oficio n.° 698 del 4 de octubre de 2013, fueron remitidas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quedando a disposición del juez colegiado desde el 18 de octubre de 2013, es decir, desde hace cerca de siete (7) años, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, a pesar de ello, se presentó proyecto de fallo el 15 de diciembre de 2016, esto es, tres (3) años más tarde, y ahora, casi cuatro (4) años más, aún el demandante y aquí accionante no sabe el destino de su pretensión, pues no se ha cumplido la audiencia de fallo respectiva, de donde no resulta explicable que habiendo transcurrido más de siete (7) años de ingresar el expediente a la segunda instancia y atendidas sus circunstancias, no se hubiere emitido pronunciamiento alguno que defina el litigio. 8Radicación n.° 59714

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Aunque el juez plural informó a la Sala que el 17 de junio de 2020 «registro proyecto […]» , tal aserto no significa, necesariamente, que esa sea la fecha en que se profiera el fallo correspondiente, pues hasta este momento de ello no se tiene conocimiento, situación que junto a las circunstancias anteriormente descritas en las que se encuentra José

necesariamente, que esa sea la fecha en que se profiera el fallo correspondiente, pues hasta este momento de ello no se tiene conocimiento, situación que junto a las circunstancias anteriormente descritas en las que se encuentra José Georlanger Díaz Arturo, imponen en este caso y sin ahondar en más razones acceder a la protección deprecada. De conformidad con lo discurrido, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, conforme a lo expresado en la parte motiva, se profiera la sentencia que corresponda dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 18001310500220120024801.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados al debido proceso, acceso a la

9Radicación n.° 59714 SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia y la «garantía de plazo razonable» del accionante JOSÉ GEORLANGER DÍAZ ARTURO.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, conforme a lo expresado en la parte motiva, se profiera la sentencia dentro del proceso

(10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia y sin dilación alguna, conforme a lo expresado en la parte motiva, se profiera la sentencia dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 18001310500220120024801.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 59714

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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