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CSJ - STL4103-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4103-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4103-2020 Radicación n.° 88959 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MERCEDES RIVERA CAMPO, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO, trámite al cual fue vinculada NATALIA SOTOMONTE ALBÁN.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y la correcta administración de justicia, así como los principios constitucionales de «seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad judicial y prevalencia de lo real sobreRadicación n.° 88959

SCLAJPT-12 V.00 lo formal», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Indicó que Natalia Sotomonte Albán laboró como vendedora en el Almacén «Para todos» , de su propiedad a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, discriminados de la siguiente manera: «i) por seis meses: de 15 de febrero de 2017 a 14 de agosto del mismo año; ii) por tres meses: de 6 de marzo de 2018 a 5 de junio del mismo

año, discriminados de la siguiente manera: «i) por seis meses: de 15 de febrero de 2017 a 14 de agosto del mismo año; ii) por tres meses: de 6 de marzo de 2018 a 5 de junio del mismo año; iii) por cuatro meses: de 2 de mayo de 2019 a 1 de septiembre de 2019» ; que los mismos fueron prorrogados, extendiéndose el último hasta el 1° de enero de 2020. Adujo que durante la vigencia de la relación laboral la trabajadora devengó el salario mínimo mensual, el cual le era cancelado quincenalmente y desempeñó las funciones de vendedora de mostrador y cajera; que a pesar de que no afilió a la trabajadora al sistema de salud, en cada pago quincenal si le descontó el valor de los aportes ha dicho sistema; no obstante, la trabajadora durante la mayor parte de la vigencia de la relación laboral estuvo afiliada a la EPS de su ex esposo. Señaló que el 8 de julio de 2019, Sotomonte Albán ingresó a urgencias del Hospital de Santander de Quilichao, a causa de un dolor abdominal, siendo posteriormente trasladada a una clínica de la ciudad de Cali, en donde fue intervenida quirúrgicamente por apendicitis, la cual se complicó y conllevó a la realización de drenaje por peritonitis; 2Radicación n.° 88959 SCLAJPT-12 V.00 que como consecuencia de lo anterior, a la trabajadora le fueron expedidas por la Clínica Rey David de la ciudad de Cali dos incapacidades: «la primera, por un término de 30

2Radicación n.° 88959 SCLAJPT-12 V.00 que como consecuencia de lo anterior, a la trabajadora le fueron expedidas por la Clínica Rey David de la ciudad de Cali dos incapacidades: «la primera, por un término de 30 días, corridos entre el 8 de julio de 2019 al 6 de agosto de 2019», y «la segunda por siete días, entre el 12 de agosto de 2019 al 18 de agosto del mismo año»; asimismo, la nutricionista del Hospital Francisco de Paula Santander, emitió «una incapacidad por quince días, a partir del 16 de agosto de 2019». Refirió que como la incapacidad solo estaba hasta el 18 de agosto de 2019, dado que la expedida por la nutricionista no tenía validez, exigió la presencia de la empleada en el puesto de trabajo, y como no compareció, el 9 de septiembre de 2019, decidió despedirla. Expuso que Natalia Sotomonte Albán instauró proceso ordinario laboral de única instancia en su contra, pretendiendo la declaratoria de un despido sin justa causa; el reconocimiento de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, en cuantía de $3.312.464; la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que en su momento fueron descontados de los salarios de la demandante, en suma de $800.000; y los demás derechos laborales en aplicación de las facultades ultra y extra petita. Anotó que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao,

laborales en aplicación de las facultades ultra y extra petita. Anotó que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, despacho que por sentencia de 13 de marzo de 2020, 3Radicación n.° 88959 SCLAJPT-12 V.00 condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST, pero «no sobre la base de las pruebas debatidas en el juicio», sino porque -según la juez-, la demandante «no tuvo como justificar su ausencia a su puesto de trabajo, debido a que no tenía acceso a la atención como cotizante activo del sistema especial de salud de las fuerzas militares, para el tiempo en que sufrió los efectos y la recuperación de la cirugía por peritonitis […]» . La a quo adoptó su determinación, al estimar que el despido fue injustificado, por el supuesto hecho de que al encontrarse la trabajadora sin la cobertura en salud no tuvo como acreditar «una incapacidad médica que le permitiera estar por fuera de su lugar de trabajo», cuando lo cierto es que en el proceso la misma demandante en interrogatorio de parte aceptó que el costo de la cirugía de peritonitis corrió por cuenta del régimen especial de Salud de la Policía Nacional y también se aportó la respectiva orden de servicios. Alegó que la sentencia objeto de reproche vulnera sus derechos reclamados, como quiera que el razonamiento judicial allí desplegado, «fue inconducente e inadecuado,

Alegó que la sentencia objeto de reproche vulnera sus derechos reclamados, como quiera que el razonamiento judicial allí desplegado, «fue inconducente e inadecuado, constituyendo una falacia non sequitur, por cuanto no se logró probar los aspectos inherentes al despido injustificado, cuya carga de la prueba recaía en la parte demandante, en tanto la buena fe se presume […]» , aunado al hecho de que logró demostrar que «la terminación del contrato de trabajo se efectuó respetando los parámetros legales y constitucionales», y que durante toda la vigencia de la relación laboral, cumplió 4Radicación n.° 88959 SCLAJPT-12 V.00 con el pago de los aportes al SGSS en salud respecto de la trabajadora.

Con apoyo en los hechos descritos, solicitó revocar la sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, para que en su reemplazo se emitiera una nueva decisión absolviendo a la parte demandada de las pretensiones perseguidas por Natalia Sotomonte Albán.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de

de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho, pidió desestimar la acción de tutela por considerar que no existió de su parte vulneración alguna de los derechos reclamados por la actora; igualmente, informó que remitió en forma completa y digitalizada, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral cuestionado. Por su parte, Natalia Sotomonte Albán, manifestó que la audiencia celebrada dentro del proceso laboral el 13 de marzo de 2020, se llevó a cabo cumpliendo con todos los 5Radicación n.° 88959 SCLAJPT-12 V.00 parámetros consagrados en los artículos 72, 73 y 77 del CPTSS, decretándose y practicándose cada una de las pruebas solicitadas por las partes. Refirió que obtuvo sentencia favorable, dado que el empleador no siguió el conducto regular para proceder al despido con justa causa, en tanto si bien estos tienen la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin que medie una justa causa en cualquier tiempo, pagando la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, debía tenerse en cuenta que no es una facultad absoluta, toda vez que encuentra su límite respecto de aquellos empleados que por presentar ciertas condiciones especiales, gozan de un régimen de

prevista en el artículo 64 del CST, debía tenerse en cuenta que no es una facultad absoluta, toda vez que encuentra su límite respecto de aquellos empleados que por presentar ciertas condiciones especiales, gozan de un régimen de protección reforzada, entre los que se hallan, las mujeres en estado de embarazo y los trabajadores que sufran de una condición médica que limite sus capacidades laborales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 15 de mayo de 2020, resolvió declarar la improcedencia de la salvaguarda implorada al estimar que no se advierte que «por parte de la juzgadora accionada se haya incurrido en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, alegado por la parte actora, ni en ningún otro que pudiere conllevar al éxito de la acción».

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos esbozados en el escrito tutelar, y solicitó el amparo de sus garantías fundamentales reclamadas.

6Radicación n.° 88959

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IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial

se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales reclamados por Mercedes Rivera Campo, al condenarla al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, con fundamento en una inadecuada valoración del material probatorio allegado al proceso, pues en su sentir, estaba acreditada la vinculación de la trabajadora al sistema de salud de la Policía Nacional, el cual asumió los costos de las atenciones médicas que requirió, incluidas las que dieron lugar a las tres incapacidades que le fueron expedidas, y en esa medida «sí tuvo la forma de justificar su inasistencia al lugar de trabajo», pues gozaba de cobertura en salud. 7Radicación n.° 88959

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Al respecto, revisado el proveído emitido el 15 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se tiene que dicha colegiatura, si bien encontró que al examinar las copias de las historias clínicas,

Al respecto, revisado el proveído emitido el 15 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se tiene que dicha colegiatura, si bien encontró que al examinar las copias de las historias clínicas, los certificados médicos y las órdenes de servicios estaba probado que en vigencia de la relación laboral Natalia Sotomonte Albán contó con un sistema que le garantizó la atención en salud, lo que en principio daría razón a la accionante, lo cierto es que este no fue el único motivo que tuvo el a quo para condenarla al pago de la indemnización, pues también estableció que la inasistencia al trabajo de la empleada estaba dada por las condiciones de salud que presentaba, al señalar: Es por ello, que si bien inicialmente podría catalogarse como un incumplimiento a las obligaciones de la trabajadora, tal situación se encuentra justificada en el estado de salud de la demandante para la época de los hechos, el cual según la carta de despido de la empleadora no fue atendido, ni tampoco la solicitud de una licencia no remunerada. Posteriormente, al analizar el escrito de licencia no remunerada, comprobó que Sotomonte Albán fundamentó la misma precisamente en la necesidad de recuperación de su estado de salud; igualmente, destacó que la llamada telefónica que el 20 de agosto de 2019 sostuvo la trabajadora con la auxiliar de recursos humanos, y las declaraciones de los testigos Marisol Albán Patiño, Rosaura Montero y Nini Johana Giraldo corroboraban la difícil situación médica que atravesó la señora Sotomonte y del conocimiento que sobre

con la auxiliar de recursos humanos, y las declaraciones de los testigos Marisol Albán Patiño, Rosaura Montero y Nini Johana Giraldo corroboraban la difícil situación médica que atravesó la señora Sotomonte y del conocimiento que sobre la misma tuvo la empleadora, lo que llevó al referido juez 8Radicación n.° 88959 SCLAJPT-12 V.00 plural a concluir la inexistencia del defecto fáctico alegado y, por consiguiente, a declarar la improcedencia del amparo. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó, para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta de que sí estaba justificada la inasistencia de la trabajadora a su puesto de trabajo y, por ende, la no incursión en una justa causa de despido. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por

escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de 9Radicación n.° 88959 SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Así las cosas, se revocará la decisión proferida en primera instancia, para en su lugar negar el amparo, al encontrar que los razonamientos que tuvo la Colegiatura criticada, fueron producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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