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CSJ - STL4104-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4104-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

laSCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4104-2020 Radicación n.° 59688 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela presentada por la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 2016-578.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la convocada. Pidió que se deje sin efecto la decisión censurada y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá proferir una nueva sentencia «en laRadicación n.° 59688

SCLAJPT-11 V.00 cual se valore la totalidad de las pruebas aportadas al proceso». Fundamentó la solicitud de amparo constitucional en que ante el mencionado juzgado, Lisseth Andrea Zárate Niño promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se le condenara a reconocer y pagar las acreencias

que ante el mencionado juzgado, Lisseth Andrea Zárate Niño promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se le condenara a reconocer y pagar las acreencias laborales causadas y adeudadas, pretensiones que acogió el a quo por sentencia del 15 de diciembre de 2017, decisión que, a su vez, fue revocada parcialmente el 30 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en el sentido de: […] condenar al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST así: respecto del contrato del 2 de julio de 2013 al 2 de enero de 2014 la misma será en razón de $37.766 desde el 3 de enero de 2014 hasta el 21 de noviembre del 2014 (fecha donde finalizó el último contrato), para un total de 319 días para un total de $12.047.354; Y respecto del último contrato de trabajo del 29 de febrero de 2014 al 21 de noviembre de 2014, la misma será en razón de $38.900 diarios a partir del 22 de noviembre de 2014 y hasta el día que se efectué el pago total de la obligación, conforme la interpretación avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2003 sobre la indemnización moratoria, por ser la más favorable al trabajador considerando que la demanda se presentó antes de los 24 meses siguientes al fenecimiento del vínculo. Afirmó que dentro del término legal interpuso el recurso extraordinario de casación, y el 17 de enero de 2020 presentó incidente de nulidad contra la decisión de segunda instancia «por desconocimiento del principio de congruencia», solicitudes

vínculo. Afirmó que dentro del término legal interpuso el recurso extraordinario de casación, y el 17 de enero de 2020 presentó incidente de nulidad contra la decisión de segunda instancia «por desconocimiento del principio de congruencia», solicitudes que se encuentran pendientes de ser resueltas. Sostuvo que «por la naturaleza de la condena impartida, por cada día que transcurre se aumenta el valor de la misma 2Radicación n.° 59688 SCLAJPT-11 V.00 generándose así una carga económica desproporcional que actualmente no está en condiciones de soportar», dado que por la emergencia sanitaria generada por el Covid-19 sus ingresos mensuales se han reducido sustancialmente. Para la tutelante, el tribunal incurrió en un defecto sustantivo, porque no indicó las razones por las cuales se apartaba del precedente jurisprudencial de esta colegiatura sobre la aplicación de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, sumado a que no hizo alusión alguna al contrato de transacción celebrado con la demandante y que fue aportado oportunamente al juicio, «omisión que le acarreó graves consecuencias, pues dicha prueba era esencial para controvertir la totalidad de las pretensiones de la demandante». La acción de tutela se admitió mediante auto del 11 de junio de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito Bogotá

encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito Bogotá remitió copia del audio de las audiencias celebradas en el juicio ordinario encartado. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en ejercicio de su autonomía judicial aplicó el precedente constitucional sobre la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, previo análisis de lo relativo a la buena fe de la sociedad demandada, e 3Radicación n.° 59688 SCLAJPT-11 V.00 informó que actualmente se encuentra en estudio la procedencia o no del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia. Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las

que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los 4Radicación n.° 59688 SCLAJPT-11 V.00 denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias

controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, contra la sentencia reprochada por esta vía el apoderado de la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, recurso que, a la fecha, se encuentra pendiente de ser concedido o no por el Tribunal ; asimismo, el 23 de 5Radicación n.° 59688 SCLAJPT-11 V.00 enero de 2020, formuló incidente de nulidad, el cual no ha sido resuelto, razón por la cual la Corporación Club el Nogal deberá aguardar a que se resuelvan esos aspectos procesales en el escenario judicial correspondiente. De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones que Lisseth Zárate Niño formuló contra la

pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones que Lisseth Zárate Niño formuló contra la tutelante, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal o 6Radicación n.° 59688 SCLAJPT-11 V.00 transitorio, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la convocante, pues como

6Radicación n.° 59688 SCLAJPT-11 V.00 transitorio, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la convocante, pues como se sabe, éste solo se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, sin que sea de recibo la supuesta demora que expresa la promotora en la resolución del recurso extraordinario y de la nulidad propuesta, dado que tales solicitudes apenas se encuentran en trámite, amén de que puede solicitar al juez que actualmente tiene bajo su conocimiento el proceso, el impulso procesal que dice necesitar por la supuesta difícil situación económica por la que atraviesa. Así las cosas, la actuación de la promotora resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Tales consideraciones resultan suficientes para

seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada. 7Radicación n.° 59688

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 59688

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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