CSJ - STL4105-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4105-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4105-2020 Radicación n.° 59700 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela presentada por VÍCTOR MANUEL CÁRDENAS VALERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA , trámite al cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 2019089.
I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la convocada. Por consiguiente, pidió que se deje sin efectos la sentencia censurada y, en su lugar, se ordene a laRadicación n.° 59700
SCLAJPT-11 V.00
Sala Laboral del Tribunal de Tunja «dictar una nueva providencia, de conformidad con la Constitución y la ley». Para respaldar su petición, manifestó que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja promovió demanda ordinaria contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), radicada con el n.º 2016-200, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), radicada con el n.º 2016-200, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional regulada en la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario (Sintracreditario), despacho que acogió sus pretensiones por sentencia del 30 de octubre de 2017, decisión que, a su vez, fue revocada el 13 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, al constatar que la copia de la convención colectiva de trabajo que se aportó al proceso no tenía la constancia de depósito. Anotó que el 19 de marzo de 2019 presentó una segunda demanda, radicada con el n.º 2019-089, contra la UGPP reclamando la citada prestación, pero incluyendo como hecho nuevo que «el depósito de la aludida convención colectiva de trabajo ante el Ministerio de Trabajo se efectuó el 17 de abril de 1998» , asunto que correspondió al mismo juzgado, el cual por auto del 16 de septiembre de 2019, declaró no probada, entre otras, la excepción previa de cosa juzgada. 2Radicación n.° 59700
SCLAJPT-11 V.00
Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de
declaró no probada, entre otras, la excepción previa de cosa juzgada. 2Radicación n.° 59700
SCLAJPT-11 V.00
Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja al resolver el recurso de apelación incoado por el extremo pasivo, por providencia del 30 de octubre de 2019, revocó la de su inferior y, en su lugar, declaró probada la figura en comento. Para el actor, con ese proceder del juez plural se transgredieron sus garantías superiores, porque no tuvo en cuenta que la demanda contenía nuevos supuestos fácticos y jurídicos que «variaban la identidad de causa pretendi (sic)» respecto del primer litigio e impedía la configuración de la cosa juzgada. Por auto del 11 de junio de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja hizo un resumen de lo sucedido en el juicio ordinario encartado y remitió copia digitalizada del expediente. Por su parte, Colpensiones adujo que la tutela no cumplía los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, por lo que debía declararse improcedente. A su turno, el Tribunal Superior de Tunja manifestó que no transgredió los derechos fundamentales invocados, porque la decisión emitida en esa instancia está debidamente motivada y se ajustó a la normativa que rige la materia. 3Radicación n.° 59700
SCLAJPT-11 V.00
no transgredió los derechos fundamentales invocados, porque la decisión emitida en esa instancia está debidamente motivada y se ajustó a la normativa que rige la materia. 3Radicación n.° 59700
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.
Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte
designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.
Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte 4Radicación n.° 59700 SCLAJPT-11 V.00 establecer si al revocar la determinación de primer grado y declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, el Tribunal Superior de Tunja transgredió los derechos aducidos por el accionante. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se observa que el juez plural comenzó por efectuar un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual citó el artículo 303 del Código General del Proceso y explicó que para la procedencia de la cosa juzgada se requiere que exista entre un fallo judicial ejecutoriado y el nuevo litigio, la coexistencia de identidad de partes, causa y objeto, exigiéndose como presupuesto una resolución de fondo definitiva, que permita los actos de comparación entre uno y otro juicio. Seguidamente, analizó los elementos de convicción obrantes en el proceso, para señalar que estaban reunidos tales presupuestos; primero, halló la identidad de partes entre los dos procesos, dado que en ambos el demandante era Luis Eduardo Espitia Suárez y la demandada la UGPP; segundo, en cuanto a la identidad de causa, constató que en
tales presupuestos; primero, halló la identidad de partes entre los dos procesos, dado que en ambos el demandante era Luis Eduardo Espitia Suárez y la demandada la UGPP; segundo, en cuanto a la identidad de causa, constató que en las dos demandas se expuso que el demandante fue vinculado a la Caja Agraria mediante contrato de trabajo, a partir del 26 de enero de 1977 y hasta el 27 de junio de 1999, para un total de 22 años, 5 meses y 2 días de tiempo de servicio, y que según la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, para acceder al derecho pensional se requieren 20 años de servicio y 55 años de edad, requisitos que cumplió 5Radicación n.° 59700 SCLAJPT-11 V.00 el 19 de enero de 2015; y tercero, en cuanto a la identidad de objeto, constató que lo reclamado por el actor era que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que era beneficiario de la referida convención colectiva de trabajo y que, por tanto, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. Agotado el ejercicio hermenéutico descrito, concluyó: [...] en esas condiciones estando definida la controversia y demostrados los tres elementos de la cosa juzgada, la Sala concluye que el demandante pretende con el nuevo proceso revivir una situación jurídica resuelta en sentencia ejecutoriada, lo que torna improcedente el adelantamiento de un nuevo proceso para
concluye que el demandante pretende con el nuevo proceso revivir una situación jurídica resuelta en sentencia ejecutoriada, lo que torna improcedente el adelantamiento de un nuevo proceso para emitir un pronunciamiento sobre un asunto definido por las autoridades judiciales competentes, a través de sentencia de primera y segunda instancia que cobraron ejecutoria, pues ello implicaría una violación al debido proceso de las partes y el desconocimiento de la seguridad jurídica. Ante este escenario, para la Sala no hay lugar a conceder el amparo, porque la actividad que realizó el ad quem se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico, dado que acudió a la norma que regula la figura de la cosa juzgada sin incurrir en exigencias adicionales no previstas por el legislador, ni tampoco distorsionó su alcance y tenor literal, simplemente bajo el entendimiento que esta le ofreció, y luego de un minucioso análisis de la prueba documental aportada, advirtió la existencia de cosa juzgada. En tales condiciones, resulta evidente que la posición del actor no va más allá de querer reabrir un debate jurídico 6Radicación n.° 59700 SCLAJPT-11 V.00 ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto
intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
7Radicación n.° 59700
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
8