CSJ - STL4106-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4106-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4106-2020 Radicación n.° 89077 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por C.I. SEGURIDAD & GESTIÓN S.A.S., contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual fue vinculado el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular con radicado n.º 2018-00083.
I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 89077
SCLAJPT-12 V.00 igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la convocada. Como sustento de la salvaguarda implorada, indicó que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali la compañía comercial Solutions & Logistics S.A.S., presentó demanda ejecutiva singular en contra de C.I. Seguridad & Gestión S.A.S., con el fin de obtener el recaudo de tres facturas de venta y el pago de los intereses de mora liquidados a partir
comercial Solutions & Logistics S.A.S., presentó demanda ejecutiva singular en contra de C.I. Seguridad & Gestión S.A.S., con el fin de obtener el recaudo de tres facturas de venta y el pago de los intereses de mora liquidados a partir del 28 de septiembre de 2017; que enterado de la orden de apremio formuló recurso de reposición y propuso las excepciones de mérito que denominó «tacha de aceptación de la copia de las facturas aportadas junto con la demanda» , «dolo», «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia de las facturas, en los términos del artículo 784 del Código de Comercio » y «no deberse el dinero reclamado a quien formula la demanda». Aseveró que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, el a quo revocó el mandamiento de pago y declaró terminado el proceso, argumentando que no se había acreditado que la facturas hubiesen sido recibidas y aceptadas por la sociedad deudora, decisión que apelada por la ejecutante fue revocada el 22 de octubre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali para, en su lugar, negar las excepciones propuestas y ordenar seguir adelante la ejecución, porque, en su parecer, las facturas sí cumplían todos los requisitos exigidos por la ley para considerarlas títulos valores ‘originales’. 2Radicación n.° 89077
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Para el tutelante, el tribunal incurrió en un «vicio de incongruencia» al valorar la demanda y sus anexos, dado que
títulos valores ‘originales’. 2Radicación n.° 89077
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Para el tutelante, el tribunal incurrió en un «vicio de incongruencia» al valorar la demanda y sus anexos, dado que tuvo las facturas como títulos ejecutivos ‘complejos’, «añadiéndoles caprichosa, ilegal y de forma arbitraria a dichas facturas los Certificados al Proveedor allegados con la demanda, sin que ello se hubiese planteado así en los hechos y pretensiones de la demanda»; y le dio un alcance equivocado al artículo 3º de la Resolución 107 de 2013 de la DIAN, porque concluyó que la empresa ejecutada sí había recibido las facturas de venta al expedir el « Certificado al Proveedor» una vez se entregó la mercancía, no obstante que «una cosa es que el proveedor expida una factura, y otra muy distinta que el proveedor entregue la factura por él expedida», que fue lo ocurrido en este caso, donde la sociedad ejecutante se limitó a expedir las facturas sin hacer su entrega al comprador. Adicionalmente, adujo, dicha magistratura «tuvo por probado sin estarlo que las facturas de venta Nos. 686, 687 y 688 fueron aceptadas tácitamente por Seguridad & Gestión S.A.S.», ya que si nunca le fueron entregadas ni en original ni en copia, no era dable aplicar el término de 10 días que prevé la ley para tenerlas por aceptadas, en caso de que no hayan sido rechazadas expresamente; asimismo, omitió el artículo 614 del Estatuto Tributario, el cual «establece que en la
la ley para tenerlas por aceptadas, en caso de que no hayan sido rechazadas expresamente; asimismo, omitió el artículo 614 del Estatuto Tributario, el cual «establece que en la factura […] se debe indicar la calidad de retenedor de impuestos sobre las ventas por parte de su emisor […]». Pidió, en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia emitida el 22 de octubre de 2019 por el Tribunal 3Radicación n.° 89077
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Superior de Cali, para que, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión que confirme la de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali alegó que la tutela era improcedente, porque todos los argumentos expuestos por la promotora de este auxilio «son puntos de derecho y aplicación de su sindéresis particular y obviamente parcializando los alcances de los títulos valores venero de la acción cambiaria», lo que de suyo no entraña una vulneración ius fundamental. Los demás guardaron silencio dentro del término del traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 12 de marzo de 2020, negó la guarda deprecada al estimar que la sentencia interpelada fue razonable y se ajustó a la normatividad que gobernaba el
mediante fallo del 12 de marzo de 2020, negó la guarda deprecada al estimar que la sentencia interpelada fue razonable y se ajustó a la normatividad que gobernaba el asunto. Para afincar esa conclusión, no advirtió irregularidad alguna en el razonamiento de la convocada, al afirmar que 4Radicación n.° 89077 SCLAJPT-12 V.00 cuando la aquí actora expidió los correspondientes «certificados de proveedor» , recibió tanto la mercancía como las copias de las facturas, «pues es claro que sin estas últimas, le era imposible diligenciar el documento establecido en el artículo 1º del Decreto 380 de 2012. Incluso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, ha explicado que la expedición de tales certificados », está condicionada a la ocurrencia de dos hechos, independientemente de cuál de los dos suceda primero, a saber: «la recepción del bien por parte de la sociedad de comercialización y la expedición de la factura por parte del proveedor».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito tuitivo.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los
que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han 5Radicación n.° 89077 SCLAJPT-12 V.00 sometido sus conflictos a la jurisdicción. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la colegiatura accionada trasgredió los derechos fundamentales reclamados por la convocante, al desestimar las excepciones de mérito que propuso al interior del juicio adelantado en su contra y ordenar seguir adelante la ejecución. Al efecto se recuerda que el Tribunal para revocar la determinación del juzgado comenzó por citar los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, cumplido lo cual relacionó los requisitos que debe reunir una factura para que adquiera el carácter de título valor y apreció las facturas y los documentos anexos, constatando: Que las facturas determinan el derecho que incorporan se denominan facturas de venta y están numeradas secuencialmente; que se trata de facturas por computador,
Que las facturas determinan el derecho que incorporan se denominan facturas de venta y están numeradas secuencialmente; que se trata de facturas por computador, diferentes a las facturas electrónicas, porque no tienen que ser entregadas, aceptadas y conservadas por y en medios y formatos electrónicos en su integridad; están firmadas electrónicamente por el vendedor; corresponden al original de cada factura de venta, porque no tienen anotación de tratarse de copias y en ellas consta el endoso en propiedad que hizo el comprador, que es quien las conserva según el artículo 772 del C. de co.; consta además en las facturas el nombre y los datos del vendedor y del comprador de los bienes, la fecha de expedición, el valor unitario y total del material adquirido -oro-, y en ausencia de mención expresa de la fecha de vencimiento, deben ser pagadas dentro de los 30 días calendarios siguiente a la emisión. Delimitado lo anterior, si bien advirtió que las facturas carecían de «la firma del comprador como constancia de la recepción de los bienes comprados y de la aceptación del contenido de la factura» , encontró acreditados tales hechos con los «Certificados al proveedor» , adjuntos a cada uno de 6Radicación n.° 89077 SCLAJPT-12 V.00 esos documentos, y «por haber transcurrido los diez días calendario “siguientes a su recepción” que le concede la ley para aceptarlas expresamente o rechazarlas, bien con constancia en la misma factura o en documento aparte, sin que hubiere operado alguno de esos eventos, por lo que se entienden aceptadas de “forma tácita”».
para aceptarlas expresamente o rechazarlas, bien con constancia en la misma factura o en documento aparte, sin que hubiere operado alguno de esos eventos, por lo que se entienden aceptadas de “forma tácita”». Al efecto, precisó que las sociedades de comercialización internacional (CI), como la ejecutada, conforme a los artículos 1º del Decreto 380 de 2012 y 3º de la Resolución 107 de 2013 de la DIAN, tienen el deber de expedir a través de los servicios electrónicos de la DIAN, los « certificados al proveedor», en los que consta que la sociedad CI «recibe de su proveedor productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado interno» , instrumento que, según esa resolución, se emite al momento en que se recibe la mercancía y se expide por parte del proveedor la factura. Ante ese panorama, dedujo que los «certificados al proveedor» anexos con la demanda no solo acreditaban que las mercancías fueron recibidas por la demandada, sino también que ésta recibió del proveedor copia de las facturas, «pues solo al momento en que uno y otro acto ocurre se expide por parte de la sociedad de comercialización internacional dicho certificado», documentos que, además, fueron aceptados tácitamente por la ejecutada en los términos del artículo 4° del Decreto 3327 de 2009, concluyendo que las facturas cumplían con todos los requisitos legales para su ejecución. El citado planteamiento, estima la Sala, es el resultado 7Radicación n.° 89077
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facturas cumplían con todos los requisitos legales para su ejecución. El citado planteamiento, estima la Sala, es el resultado 7Radicación n.° 89077 SCLAJPT-12 V.00 de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados, especialmente las facturas de venta, y con base en la legislación que regula su constitución y ejecución fundamentó su determinación de mantener vigente la orden de apremio, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como las propuestas por la inconforme, la transcrita no refleja arbitrariedad, ni una interpretación descabellada de las normas que rigen ese tipo de títulos valores. Al respecto, el hecho de que el Tribunal hubiese valorado todos los anexos de la demanda, para establecer si las facturas se trataban de títulos ejecutivos complejos o singulares, en manera alguna puede considerarse una violación del principio de congruencia como equivocadamente lo estima la parte accionante, por el contrario, se erige en uno de los deberes que tiene el juez a la hora de dictar sus fallos, comoquiera «que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se
la hora de dictar sus fallos, comoquiera «que en tratándose de títulos ejecutivos, es deber del fallador examinar la plena configuración de sus requisitos, de tal suerte que si no se percata oportunamente, esto es, para librar la orden de apremio o mediante excepción de parte, se impone la revisión de las falencias que puedan desvirtuarlo, antes de proferir el fallo correspondiente1».
1 CSJ STL1512-2014, STL2906-2013, STL2366-2013
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Sobre el particular, esta corte ha sido enfática en señalar la procedencia de la revisión oficiosa del título ejecutivo, incluso, en vigencia del Código General del Proceso; así lo consignó en la sentencia CSJ STC18432-2016, reiterada recientemente en la CSJ STC4053-2018, en la que indicó: Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y
oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada. Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido. Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que
amén del mandato constitucional enantes aludido. Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que “[p]resentada la demanda acompañada de documento que 9Radicación n.° 89077 SCLAJPT-12 V.00 preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” [Negrilla fuera de texto]. […] De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. […] Así las cosas, nada reprochable resulta la decisión del juzgador cognoscente, pues fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales que procedió de la forma en que lo hizo, constatando en el decurso confutado que los títulos base del recaudo sí reunían los presupuestos necesarios para que
juzgador cognoscente, pues fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales que procedió de la forma en que lo hizo, constatando en el decurso confutado que los títulos base del recaudo sí reunían los presupuestos necesarios para que prestaran mérito ejecutivo, razonamiento que no es arbitrario ni caprichoso y, por lo mismo, no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se refiere la promotora del amparo. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. 10Radicación n.° 89077
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De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.° 89077
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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