CSJ - STL4107-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4107-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4107-2020 Radicación n.° 89189 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FERNEY DÍAZ CHILITO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos XX y YY , contra el fallo proferido el 4 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , los
MINISTERIOS DEL INTERIOR, de JUSTICIA Y DEL
DERECHO, de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL , de EDUCACIÓN
NACIONAL, de SALUD Y PROTECIÓN SOCIAL , de
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, de AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE, de las TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES , de CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN , el BANCO DE LA
REPÚBLICA, la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANEACIÓNRadicación n.° 89189
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(DNP) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE), trámite al que fueron vinculados
la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA , la ALCALDÍA
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(DNP) y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE), trámite al que fueron vinculados
la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA , la ALCALDÍA
DE CALI, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se les amparen a él y a sus hijos los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, integridad física, vivienda digna y ‘alimentación adecuada’ , presuntamente transgredidos por las convocadas.
Fundamentó la salvaguarda implorada en que actualmente atraviesa una difícil situación económica debido a que está desempleado y el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, como medida para desacelerar la propagación del virus Covid-19, le ha impedido salir a conseguir un trabajo y así obtener el sustento mínimo vital para su familia. Además, tampoco ha recibido subsidio económico o apoyo en especie alguno, para la alimentación y supervivencia de los miembros de su hogar. Expuso, a manera de ilustración, algunos datos estadísticos señalados por el DANE frente al tema de pobreza extrema y sobre el porcentaje del crecimiento económico de Colombia entre los años 2019 y 2020, que la posiciona como el segundo país más desigual de Latinoamérica. 2Radicación n.° 89189
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Adujo que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco d el estado de emergencia económica,
el segundo país más desigual de Latinoamérica. 2Radicación n.° 89189
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Adujo que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el marco d el estado de emergencia económica, ecológica y social, para mitigar los impactos de la actual pandemia y proteger a la población que se encuentra en estado de pobreza y vulnerabilidad son insuficientes, pues, además de que los subsidios económicos no son accesibles a toda esa población, son irrisorios para cubrir sus necesidades básicas. Con apoyo en lo descrito, pidió que se ordene al presidente de la República «adoptar las medidas normativas e institucionales, para que se le reconozca, en el menor tiempo posible, una renta básica de emergencia por un salario mínimo legal mensual vigente, durante el tiempo que dure la emergencia económica, social y ecológica declarada en el país y por tres meses más […]», y «priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por la violencia intrafamiliar tengan especial protección y atención por parte del Estado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que el accionante no ha radicado petición por concepto de ayuda humanitaria ni se ha postulado a convocatorias para
fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que el accionante no ha radicado petición por concepto de ayuda humanitaria ni se ha postulado a convocatorias para 3Radicación n.° 89189 SCLAJPT-12 V.00 obtener un subsidio de vivienda, por lo que mal podría predicarse vulneración al derecho a una vivienda digna por parte de ese ministerio. El Ministerio de Educación Nacional adujo que carecía de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito tuitivo, porque no tienen relación con su objeto que es garantizar y promover, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible, que asegure la calidad y la permanencia en el mismo. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque «ninguna de las pruebas aportadas por el actor lleva a demostrar que este Ministerio le haya vulnerado o puesto en riego los derechos fundamentales que aduce». El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hizo un resumen de los principales decretos que ha expedido el presidente de la República, para conjurar la crisis, contribuir a enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del COVID-19 y brindar apoyo económico a la población. Seguidamente, señaló que esta acción era improcedente por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el accionante no acreditó haber solicitado la vinculación a alguno de los programas sociales existentes, tales como
población. Seguidamente, señaló que esta acción era improcedente por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el accionante no acreditó haber solicitado la vinculación a alguno de los programas sociales existentes, tales como Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor, 4Radicación n.° 89189
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Colombia Mayor o Jóvenes en Acción, ni a los programas que a nivel distrital o departamental se han empleado para proveer ayudas a la población más vulnerable. Los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Salud y Protección Social y del Trabajo describieron las medidas, que en el ámbito de sus competencias, han adoptado para evitar la propagación del Covid-19, refirieron que el Gobierno Nacional ha procurado optimizar de la mejor manera los recursos económicos con los que cuenta, enfocados principalmente a garantizar los derechos mínimos de la población más necesitada, y solicitaron su desvinculación de este trámite, porque sus funciones constitucionales y legales no guardan relación con la ‘renta básica mensual’ pretendido por el convocante. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) explicó que el Gobierno ha creado ayudas económicas dirigidas a la población más vulnerable, a la cual se le identifica y caracteriza por ser beneficiaria de los programas ya existentes; que el enfoque principal de estas ayudas y beneficios coyunturales es otorgar incentivos de
se le identifica y caracteriza por ser beneficiaria de los programas ya existentes; que el enfoque principal de estas ayudas y beneficios coyunturales es otorgar incentivos de salud o educación, que se entregan a todas aquellas familias pobres con niños, niñas y adolescentes, así como la entrega de incentivos económicos condicionados, que complementan sus ingresos. Adicionalmente, se contemplan algunos programas dirigidos a la protección de los adultos mayores que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensión o viven en la indigencia o en la extrema pobreza, los 5Radicación n.° 89189 SCLAJPT-12 V.00 cuales se hacen efectivos por medio de subsidios económicos, y un apoyo económico excepcional que se otorga a la población desmovilizada, que no percibe ayudas económicas del proceso de reintegración, entre otros. De lo anterior, concluyó que si bien el DANE tiene una participación relevante en las citadas políticas, a través de las investigaciones estadísticas requeridas por el gobierno nacional y los gobiernos locales, para la planeación y toma de decisiones, no participa directamente en la adopción y aplicación de tales medidas. A su turno, la Alcaldía de Cali y la Gobernación del Valle del Cauca informaron que mediante el Decreto n.º 4112 del 10 de mayo de 2020, se implementaron las instrucciones contenidas en el Decreto Nacional n.º 636 del 6 de mayo de 2020, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio y la ejecución del Programa Ingreso Solidario, para entregar
contenidas en el Decreto Nacional n.º 636 del 6 de mayo de 2020, ordenando el aislamiento preventivo obligatorio y la ejecución del Programa Ingreso Solidario, para entregar transferecias monetarias a las personas registradas en el Sisbén, que están en situación de pobreza y no están incluidas en los programas de Familias en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en Acción. Precisaron que no tienen competencia legislativa para proceder a crear programas de entrega de ayudas, subsidios o compensaciones dirigidas a personas vulnerables, sin embargo, «han trabajado incanzablemente por abordar de la manera más responsable la asistencia social en pro de los más vulnerables del Departamento. Es así como se ha realizado en distintas jornadas la recaudación de alimentos 6Radicación n.° 89189 SCLAJPT-12 V.00 no perecederos y dinero, buscando destinar lo conseguido hacia personas con necesidades manifiestas dentro del territorio del Valle del Cauca». Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación ilustró todo el procedimiento para acceder a los subsidios del Programa Ingreso Solidario y avisó que el actor se encuentra inscrito en la base de datos Sisbén y que su hogar se encuentra cubierto por el beneficio monetario de ese programa para «Astrid Carolina Rendón Bedoya CC 40328098».
La Procuraduría Regional del Valle del Cauca señaló que no hace parte de sus competencias disponer la entrega
programa para «Astrid Carolina Rendón Bedoya CC 40328098».
La Procuraduría Regional del Valle del Cauca señaló que no hace parte de sus competencias disponer la entrega de subsidios, rentas o ayudas ni impartir órdenes en tal sentido, y mucho menos disponer que el valor de los auxilios ascienda a un salario mínimo, como pretende el actor. La Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca precisó que si bien es una institución encargada de asegurar la eficacia de los derechos humanos, no reemplaza ni sustituye las competencias de las instituciones clásicas de control, por lo que considera que no ha transgredido los derechos fundamentales aquí invocados. La Presidencia de la República, despues de relacionar las medidas implementadas para afrontar la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, solicitó que se declarara la protección deprecada; primero, porque no es un hecho notorio la presunta afectación a los derechos fundamentales; 7Radicación n.° 89189 SCLAJPT-12 V.00 segundo, el accionante no probó la presunta afectación a los derechos fundamentales, carga que en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso se encontraba en cabeza suya; y tercero, porque el Gobierno Nacional ha sido claro al indicar que mientras dure el estado de emergencia económica, social y ecológica, se garantizará el acceso de los colombianos a los servicios públicos, y «en un sobre esfuerzo ha girado ayudas extra a la población más vulnerable e incluso ha creado programas para subsidiar a las personas
colombianos a los servicios públicos, y «en un sobre esfuerzo ha girado ayudas extra a la población más vulnerable e incluso ha creado programas para subsidiar a las personas que trabajen informalmente y que no se encuentren en otros programas del Estado». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 24 de junio de 2020, declaró improcedente el amparo implorado por falta del presupuesto de la subsidiariedad, al constatar lo siguiente: 1º) No se aportó prueba de que el promotor haya presentado alguna «reclamación previa o derecho de petición con el objetivo de hacer efectivos los derechos, que hoy aducen están siendo vulnerados por las accionadas». 2º) Revisada la base datos por el DNP, para el programa Ingreso Solidario, «se evidenció que el hogar del accionante es beneficiario del mismo, pues se encuentra cubierto por el beneficio otorgado a Astrid Carolina Rendón Bedoya C.C. 40328098». 3º) Para adquirir las ayudas del gobierno, el actor deberá someterse a un trámite y diligenciar un formulario, 8Radicación n.° 89189 SCLAJPT-12 V.00 por medio del cual será incluido en una lista que será estudiada por el DNP, para que, a su vez éste, ponga a disposición del Ministerio de Hacienda toda la información de las posibles personas que podrían acceder a los recursos, entidad que finalmente destinará los
disposición del Ministerio de Hacienda toda la información de las posibles personas que podrían acceder a los recursos, entidad que finalmente destinará los recursos pertinentes, para que el Municipio a través del equipo de trabajo de la Alcaldía distribuyan los mismos. 4º) Los decretos legislativos expedidos dentro de un estado de excepción son objeto de control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, y conforme el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejercerá un control inmediato de legalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa. 5º) No se acredió la existencia de un perjuicio irremediable que habilatara la intervención transitoria del juez constitucional, pues como quedó plasmado, en la actualidad el hogar de Díaz Chilito se encuentra inscrito en el programa Ingreso Solidario, lo que quiere decir, que están recibiendo el auxilio por parte del Estado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual insistió en la regulación e implementación de una renta básica mensual «como medida real y efectiva para la protección de los derechos invocados».
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IV. CONSIDERACIONES En cuanto a lo que fue objeto de impugnación, esto es lo relacionado con la pretensión de Díaz Chilito de que se le
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IV. CONSIDERACIONES En cuanto a lo que fue objeto de impugnación, esto es lo relacionado con la pretensión de Díaz Chilito de que se le amparen los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida, ordenándose a las accionadas que mientras dure la cuarentena y por ‘tres meses más’, se le entregue una ‘renta básica mensual’ de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para no aumentar el riesgo de desnutrición de su familia, se impone a la Corte decir que ello no resulta viable por esta vía, habida cuenta de que no es competencia del juez de tutela disponer del gasto social, dado que para la concesión de los auxilios, subsidios y ayudas económicas que provienen del gasto público, se requiere previamente la implementación, por parte de las autoridades responsables, de políticas públicas para atender a la población colombiana en el marco de la emergencia sanitaria, sin perjuicio de los criterios de focalización que dan prioridad a las personas en mayor grado de vulnerabilidad socioeconómica1.
Fue así que el presidente de la República y el Ministerio de Salud y de Protección Social declararon la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del coronavirus Covid-19, y que en virtud de ello el Gobierno Nacional, en cabeza del presidente, ha proferido algo más de un centenar de decretos tendientes a proveer los recursos necesarios para atender los requerimientos causados en 1 Corte Constitucional, Auto 149 del 27 de abril de 2020. 10Radicación n.° 89189
un centenar de decretos tendientes a proveer los recursos necesarios para atender los requerimientos causados en 1 Corte Constitucional, Auto 149 del 27 de abril de 2020. 10Radicación n.° 89189 SCLAJPT-12 V.00 materia hospitalaria, como para la adopción de medidas de bioseguridad demandadas en esta situación. En alivios de carácter económico, el Gobierno expidió los Decretos Legislativos 488, 493, 517, 518, 528, 535, 553 y 580 de 2020, mediante los cuales se autorizó un giro para más de 10 millones de colombianos beneficiarios de planes y programas como Familias en Acción, Jóvenes en Acción y Colombia Mayor, y ordenó transferencias monetarias por valor de $160.000 en el marco del programa de Ingreso Solidaro, para personas en situación de pobreza y vulnerabilidad, identificadas así ellas por el Departamento Nacional de Planeación que no fueran beneficiarias de los tres primeros programas de asistencia social mencionados, adoptó la devolución del IVA y medidas en materia de servicios públicos con el objeto de ayudar al pago, subsidio y financiación de los mismos para las personas que se encuentran en situación de pobreza. Ahora, para acceder a los citados beneficios, es necesario que el señor Díaz Chilita se incriba por los diferentes medios dispuestos por la Alcaldía Distrital de Cali, y que han sido informados por los medios de comunicación, difusión en redes sociales, página web y las diferentes
diferentes medios dispuestos por la Alcaldía Distrital de Cali, y que han sido informados por los medios de comunicación, difusión en redes sociales, página web y las diferentes circulares, o enviar a través de correo electrónico derecho de petición solicitando ayuda. Al respecto, el actor no demostró que hubiera elevado solicitud o petición ante las entidades competentes para la entrega de alguna parte de los recursos económicos y/o en especie, que fueron dispuestos para solventar las 11Radicación n.° 89189 SCLAJPT-12 V.00 afectaciones generadas por las medidas adoptadas con ocasión a la pandemia de Covid-19, y no hubiera sido atendido su reclamo, como para tenerse por legitimado en el ejercicio de acciones como la presente, por el contrario, según lo informado por el DNP, aparece acreditado que hace parte de la lista Sisbén, y que se le dio el amparo que tal inscripción para situaciones como la vivida implementó, específicamente, el beneficio económico previsto por el programa Ingreso Solidario. Además, todo lo dispuesto por los órganos y organismos administrativos del orden nacional y local ante la situación generada por el estado de emergencia decretado, puede solicitarse por personas como Ferney Díaz Chilita de encontrarse o cumplir los requerimientos específicos de cada beneficio, y solo en tanto y en cuanto le sean negados o acredite que no está ni siquiera en capacidad de acudir a las oficinas, entes o lugares donde éstos se provean, es que
encontrarse o cumplir los requerimientos específicos de cada beneficio, y solo en tanto y en cuanto le sean negados o acredite que no está ni siquiera en capacidad de acudir a las oficinas, entes o lugares donde éstos se provean, es que puede entenderse que se encuentra en tal estado que amerita la protección constitucional ahora reclamada, como cuando estando en similar circunstancia de apremio no llena las exigencias mínimas como para aspirar a alguno de ellos, y como en el presente asunto de ello no hay un mínimo de prueba, fuera de las afirmaciones del tutelante, no puede pretenderse que mediante el amparo constitucional se ordene libremente su entrega, pues al obrar en tal forma no solo se estarían afectando las reglas del presupuesto ya destinado con ese objeto, sino también la priorización de quienes están en condiciones de mayor vulnerabilidad.
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Así las cosas, al ser evidente que el señor Díaz Chilito cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos con el fin de acceder a la ayuda económica que reclama, lo pertinente es ratificar el fallo de primer grado que declaró improcedente la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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