CSJ - STL4107-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4107-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4107-2021 Radicación n.º 62594 Acta nº 12 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JAIME BERJÁN RODRÍGUEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DEL LÍBANO, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2017 – 00105».
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Jaime Berján Rodríguez, i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 62594
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, de lo consignado en el escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que en el año 1974, se celebró un contrato de compraventa entre el Municipio del Líbano – Tolima y el Club Deportivo Municipal de Tejo Tayrona, mismo que consta en la escritura pública número 1041 de la Notaría
de compraventa entre el Municipio del Líbano – Tolima y el Club Deportivo Municipal de Tejo Tayrona, mismo que consta en la escritura pública número 1041 de la Notaría Única del Líbano; que en dicho contrato, la entidad transfirió el derecho de dominio sobre el inmueble a un particular, y se insertó una cláusula que limitaba el comercio del inmueble, lo que implicaba, no poderlo transferir, salvo que fuera para desarrollar actividades deportivas, limitante que se estableció por un término de 3 años. Indica, que el 4 de febrero de 2014, en la referida Notaría, el mencionado Club, en calidad de propietario inscrito, vendió el predio a Olga Cecilia Giraldo Murcia, Sandra Lucía Giraldo Murcia y al aquí accionante; que el 9 de marzo de 2017, el Municipio del Líbano presentó demanda verbal en su contra, a fin de anular las ventas realizadas en los años 1974 y 2014. El asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de dicha municipalidad, despacho que, mediante sentencia del 25 de mayo de 2018, declaró el incumplimiento del contrato de venta celebrado en 1974, por parte del Club Deportivo Municipal de Tejo Tayrona, así como la nulidad absoluta por 2Radicación n.° 62594 SCLAJPT-11 V.00 objeto ilícito del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 049 del 4 de febrero de 2014, celebrada entre el Club y los allí demandados, y; en
SCLAJPT-11 V.00 objeto ilícito del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 049 del 4 de febrero de 2014, celebrada entre el Club y los allí demandados, y; en consecuencia, les ordenó a estos, restituir el bien al Municipio del Líbano; impuso al Club, la restitución de unos dineros a los compradores, a quienes condenó en costas, decisión que previo recurso de apelación impetrado por la parte vencida, fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 29 de enero de 2019. Asevera, que presentó recurso extraordinario de casación en contra del fallo emitido por el ad quem, del que conoció la Sala de Casación Civil de la Corte, la que, por auto del 21 de julio de 2020, declaró inadmisible «la demanda de que se trata» , y desierto el recurso de casación. Alega, que en el proceso objeto de queja, se incurrió en una irregularidad sustancial en tanto que, el litigio fue promovido por un Municipio, esto es, una entidad de derecho público, por lo que, el asunto debió ser adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no por un juez civil. Arguye, que la negativa a admitir la demanda de casación, «fue una decisión caprichosa y arbitraria» , pues según indica, en el proveído emitido por la Corte, no hubo motivación alguna respecto a la propiedad, la forma de
casación, «fue una decisión caprichosa y arbitraria» , pues según indica, en el proveído emitido por la Corte, no hubo motivación alguna respecto a la propiedad, la forma de acreditar esta y sus limitaciones, temática que, 3Radicación n.° 62594 SCLAJPT-11 V.00 precisamente, según indica, era lo que se constituía en el motivo de incongruencia de la sentencia objeto del recurso. Solicita, que se anulen todas las actuaciones surtidas al interior del proceso, y de forma subsidiaria, pide que, se ordene a la Homóloga Civil, admitir la demanda de casación interpuesta. Mediante auto del 24 de marzo de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Dentro del término, la magistrada del Tribunal que fungió como ponente al interior del proceso objeto de queja, afirmó atenerse a lo consignado en el proveído cuestionado.
El Secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte, indicó que, el expediente fue remitido en el mes de agosto de 2020, a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué.
El Juzgado Civil del Circuito del Líbano, refirió que, el titular del despacho se declaró impedido para continuar conociendo del proceso, razón por la que no tiene en su poder el expediente.
Ibagué.
El Juzgado Civil del Circuito del Líbano, refirió que, el titular del despacho se declaró impedido para continuar conociendo del proceso, razón por la que no tiene en su poder el expediente.
El titular del Juzgado Penal del Circuito de dicha municipalidad aseveró que, en acatamiento a lo ordenado en 4Radicación n.° 62594 SCLAJPT-11 V.00 auto del 23 de agosto de 2018, emitido por el superior, asumió el conocimiento del asunto, y aclaró que, las actuaciones surtidas se han contraído únicamente a emitir autos de trámite, sin que se hayan proferido decisiones de fondo que vulneren el debido proceso de las partes, razón por la que, solicita que se denieguen las pretensiones incoadas en el escrito genitor.
El apoderado sustituto del Municipio del Líbano, al interior del proceso objeto de queja, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, con fundamento en que esta no cumple con el requisito de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias 5Radicación n.° 62594 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se dirige a que, por esta vía, se ordene dejar sin efecto las actuaciones surtidas al interior de un proceso civil en que fungió como parte demandada, o en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte, emitir proveído en el que admita el recurso de casación interpuesto en contra del fallo emitido por el ad quem.
parte demandada, o en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte, emitir proveído en el que admita el recurso de casación interpuesto en contra del fallo emitido por el ad quem. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelista, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción 6Radicación n.° 62594 SCLAJPT-11 V.00 de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado
tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así que, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
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En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda
dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante activó este mecanismo constitucional, sin siquiera haber acudido ante los jueces de instancia, con el propósito de elevar los cuestionamientos que aquí plantea, encaminados a censurar su falta de competencia para conocer del proceso objeto de queja, lo que constituye el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consonancia con el carácter excepcional de que reviste esta acción. Por otro lado, debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. 8Radicación n.° 62594
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En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario
inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor de la acción, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, el auto cuestionado, y que fuera emitido por la Homóloga Civil, data del 21 de julio de 2020, mientras que el recurso de amparo se radicó el 18 de marzo de 2021, es decir, luego de haber transcurrido más de ocho (8) meses de proferida la decisión, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; 9Radicación n.° 62594
accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; 9Radicación n.° 62594 SCLAJPT-11 V.00 inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela, cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Por último, es menester precisarle al actor que, si bien refiere que el pasado 25 de septiembre de 2020, el Tribunal convocado emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, esta calenda de manera alguna puede ser tenida en cuenta como término inicial para contabilizar y definir el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues lo cierto es que, dicha actuación, resulta irrelevante en relación con el fondo de las pretensiones contenidas en sede constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Radicación n.° 62594
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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