CSJ - STL4108-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4108-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4108-2020 Radicación n.° 59726 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ARNULFO REINA QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y a las partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 2017-00607-01.
I. ANTECEDENTES Arnulfo Reina Quintero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.Radicación n.° 59726
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Refirió el accionante que nació el 5 de junio de 1947; que es beneficiario del régimen de transición; que el extinto ISS por Resolución n°17733 de 20 septiembre 2010 le otorgó la indemnización sustitutiva en cuantía de $6.958.612, que liquidó con base en 540 semanas, decisión que al ser recurrida a través de los recursos de ley, se mantuvo por resoluciones 026828 de 2011 y 022541 de 2012. Indicó que en octubre 20 de 2016 solicitó a Colpensiones « la corrección y actualización de [la) historia
resoluciones 026828 de 2011 y 022541 de 2012. Indicó que en octubre 20 de 2016 solicitó a Colpensiones « la corrección y actualización de [la) historia laboral», a lo que la entidad se opuso mediante oficio n° SEM – 1245869 de esa misma anualidad; y el día 26 del mismo mes y año le pidió que liquidara la prestación reconocida incluyendo «el tiempo laborado para la Policía Nacional», y además insistió en el ajuste del reporte de cotizaciones, sin embargo, la entidad no accedió a tal pedimento mediante Resolución GNR35193 de 30 de enero de 2017, por lo que recurrió en reposición y apelación, oportunidad en la cual pidió que en caso de que no fuera procedente, se accediera al «reconocimiento y pago de la pensión de vejez», en virtud del régimen de transición. Afirmó que al desatar los medios de impugnación formulados por acto administrativo SUB 34132 de 17 de abril de 2017, la citada entidad revocó la decisión atacada y, en su lugar, «re liquida (sic) el pago único en cuantía de $294.089», negando en consecuencia, «el derecho a la pensión de vejez», con fundamento en que «[era] incompatible con el pago único recibido». 2Radicación n.° 59726
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Arguyó que promovió proceso laboral contra Colpensiones con el propósito de que esta fuera condenada al « reconocimiento y pago de la pensión de vejez», o en su
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Arguyó que promovió proceso laboral contra Colpensiones con el propósito de que esta fuera condenada al « reconocimiento y pago de la pensión de vejez», o en su defecto reliquidara la indemnización sustitutiva, «previa corrección y actualización de la historia laboral de manera integral», del cual conoció el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, que por sentencia del 23 de enero de 2017, concedió la pretensión subsidiaria que tasó en la suma de $2377.069, decisión que al ser consultada en favor de Colpensiones dado que no hubo apelación por ninguna de la partes, por sentencia del 5 de marzo de 2020, el Tribunal la modificó en cuanto para fijarla en $5`051.080 y la confirmó en lo demás. Para el tutelante, ante la ausencia del recurso de apelación, el Tribunal debió analizar la totalidad del expediente, en especial la historia laboral, evento en el que hubiera advertido que esta no fue corregida de manera integral, así como la mora en el pago de aportes por parte de sus empleadores Surti Tiendas Ltda., y Marquetería Internacional, que para el caso del primero, abarcaba «desde 01 de diciembre 1989 hasta el 31 de mayo de 1989» (sic) y, el segundo, «desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 12 de octubre de 1990», con los cuales claramente satisfacía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no solo bajo el
segundo, «desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 12 de octubre de 1990», con los cuales claramente satisfacía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no solo bajo el régimen de transición sino del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 3Radicación n.° 59726
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Para abundar en argumentos, señaló que Colpensiones no adelantó las acciones de cobro contra los citados empleadores.
Con fundamento en tales supuestos fácticos pidió « se ordene revocar y dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia […]» y, en consecuencia, disponer « la corrección de manera íntegra a las inconsistencias presentadas en la historia laboral, debiéndose incluir […] las irregularidades presentadas con los periodos en mora […]» de los citados empleadores y, así acceder al « reconocimiento y pago de la pensión de vejez». Por auto del 12 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela, y se ordenó traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se dispuso la vinculación a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal Superior de Medellín allegó el expediente digitalizado. La Administradora Colombiana de Pensiones pidió declarar improcedente el amparo, ante la ausencia de vulneración de las garantías constitucionales invocadas. No se recibieron más pronunciamientos. 4Radicación n.° 59726
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declarar improcedente el amparo, ante la ausencia de vulneración de las garantías constitucionales invocadas. No se recibieron más pronunciamientos. 4Radicación n.° 59726
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II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la
de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 5Radicación n.° 59726
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas,
juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según lo informado por el accionante y lo corroboran las pruebas allegadas al trámite tutelar, dentro del proceso cuestionado solicitó como pretensión principal, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y subsidiariamente, la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la misma, de las cuales, fue acogida la accesoria por sentencia de primer grado, sin que las partes mostraran ninguna inconformidad respecto de tal determinación. 6Radicación n.° 59726
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Empero lo anterior, el referido fallo fue objeto de consulta en favor de Colpensiones, la cual se zanjó por sentencia del 4 de marzo de 2020, mediante la cual fue modificado el monto de la reliquidación impuesta en cuantía de $5051.080 y se confirmó en lo demás. Bajo el anterior escenario, debe precisar la Sala que ante la absoluta conformidad del actor frente a la determinación del juzgado en cuanto a la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el «sentenciador de instancia» no podía abordar en el grado de consulta el estudio valorativo y
la absoluta conformidad del actor frente a la determinación del juzgado en cuanto a la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el «sentenciador de instancia» no podía abordar en el grado de consulta el estudio valorativo y jurídico de la pretensión principal a efectos de determinar si cumplía o no los requisitos para acceder a esta, como ahora lo insinúa en el escrito de su acción, cuando quiera que para tal efecto necesariamente debía haber apelado tal determinación, por la potísima razón de que la consulta en favor del demandante solo se surte única y exclusivamente en el evento en que la referida sentencia resulte totalmente adversa a sus intereses, tal como lo establece el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, cuestión que en ese proceso no ocurrió. En ese orden, dado el comportamiento omisivo del ahora accionante frente al fallo de primer orden, al desaprovechar «expresamente», porque así lo hizo su apoderado, la posibilidad que tuvo de apelarlo, para que fuera el juez natural -Tribunalque definiera sobre la inconformidad que aquí expone, y aun en el evento de que hubiere persistido su descontento, contaba con otro medio de defensa idóneo, 7Radicación n.° 59726 SCLAJPT-11 V.00 como era el recurso extraordinario de casación, surge palmario que la intervención del juez constitucional no tiene cabida en esta oportunidad, porque como ya se anticipó, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es la
como era el recurso extraordinario de casación, surge palmario que la intervención del juez constitucional no tiene cabida en esta oportunidad, porque como ya se anticipó, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es la subsidiariedad, sentido en el que se ha pronunciado esta Corporación, en múltiples sentencias entre otras, en la CSJ STL927-2020, en que puntualizó: En relación con el segundo aspecto, la subsidiariedad, se tiene que la acción constitucional no procede ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través del mecanismo de amparo, toda vez que el juez constitucional no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución Política y la ley al funcionario de conocimiento. De otra parte, en cuanto a la solicitud subsidiaria de invalidación de todo lo actuado, tendiente a la reapertura del debate probatorio en el proceso ordinario para controvertir las irregularidades que aducen aparecen en la historia laboral, al respecto vale también decir que deviene en impróspero, habida cuenta que si no estuvo de acuerdo con tal clausura, dentro de la oportunidad legal debió recurrirla, sin que sea dable a través de este mecanismo excepcional subsanar el descuido que se evidencia en procura de sus propios derechos pensionales, y con lo cual se reafirma aún más la ausencia del requisito de subsidiariedad advertido en renglones precedentes. Con todo impone memorar que el régimen de nulidades consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por
renglones precedentes. Con todo impone memorar que el régimen de nulidades consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por 8Radicación n.° 59726 SCLAJPT-11 V.00 integración normativa, consagra unas causales taxativas, lo que implica que no cualquier situación genera su declaración, y aun cuando en el numeral 5º se estipula que puede darse «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», la situación alegada por el promotor no encaja en la citada circunstancia. Así las cosas, y como quiera que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite la intromisión del juez constitucional, se declarará improcedente la protección deprecada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
9Radicación n.° 59726
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
9Radicación n.° 59726
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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